REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000270
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006022

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta Penal de ciudadano KELVIN RAFAEL MENDOZA LUCENA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2014 y Fundamentada en Fecha 02/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2014 y Fundamentada en Fecha 02/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-007883, actúa la profesional del Derecho es la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta Penal de ciudadano KELVIN RAFAEL MENDOZA LUCENA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 28/04/2014 día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 08/05/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 29/04/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
Primero
PROCEDIBILIDAD

el presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: KELVIS RAFAEL ,ENDOZA LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCSIL DE ARMA DE GUEGO previsto y sancionando en los artículos 458 del Código penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niño. Niña y Adolescentes.
SEGUNDO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Para que se procedan la Privación Judicial Preventiva de Libertades necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- fundados elementos de convicción papara estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- la existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existencia en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representante en la comisión supuesto hecho punible, tal es ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO en una acta policial donde se desprende que los funcionarios aprehensores llegaron Al supuesto lugar del suceso para “… rescatar a un ciudadano para evitar que fuera linchado por laq comunidad que lo estaba golpeando…__” y luego que realizaron la revisión corporal no le fue encontrado ningún tipo de objeto de interés criminalistico, igualmente se observa en la misma acta policial que fue un adolescente quien se acerca a la comisión y hace entrega de un fucsimil tipo pistola y un teléfono celular de lo cual elaboran registro de cadena de custodia, pero que a juu7icio de esta defensa no puede constituir plena prueba en contra de mi defendido en razón a que no se consigna factura de procedencia del facsimil y mucho menos se puede demostrar con ello que mi presentando la portara en razón a que dejo asentado que el mismo no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico.

2.- Los fundadas elementos de convicción: EL Código Orgánico Procesal penal establece4 que los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las prueba sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada le adjetiva. convicción esta inexistente para el caso por cuanto los supuesto objetos del delito fueron aportados por la propia victima y no le fueron incautados a mi patrocinado, y aun cuando la supuesta victima del robo agravado es quien se acerca a la comisión, esta no hace acto de presencia a la audiencia de presentación para corroborar los presuntos hechos y además la fiscalia de guardia (Décima Sexta en materia de niño, niña y Adolescentes) no presenta factura que acredite la propiedad y preexistencia del celular.
3.- En referencia al peligro de fuga: esta de observación que no existen el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país, aporte dirección verificable por el tribunal y demás no tiene conducta predelictual.
En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño de gravedad que no pudiera, incluso sancarse con un ACUERDO REPARATORIO o SUPENCION CONDICCIONAL DEL PROCESO, sobre cuando fue el mismo quien resulto golpeado y lesionado gravemente en su humanidad. Lo cual consta a la revisión medica realizada y para lo cual esta defensa solicito valoración médica forense y realización de exámenes radiológicos, entonces resultaDESPROPORCIADOSNAL, imponer una medida de privación cuando pudiera decretar una medida cautelar menos gravosa.-

TERCERO
PRINCIPIOS Y GRANTIAS EN EL PROCESO PENAL

Nuestro proceso penal es un proceso plenamente garantita y apegado a normas constitucionales que no puede ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuosa de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancias derechos y garantistas esto conservare en cumplimiento de una medida cautelar tenemos entonces en la Constitución de la Republica de Venezuela:

Articulo 26.- (“…Omisis…”)

Articulo 44.- (“...Omisis...”)

Igualmente el Código Orgánico procesal penal es claro en sus reglas establece claramente lo siguiente:

Articulo 1° (“…Omisis…”)

Articulo 8.-(“…Omisis…”)

Articulo 9.- (“…omisis…”)

Articulo 229 (“…Omisis…”)

Articulo 233 (“…Omisis…”)

El tribunal no debe decretar la privación judicial preventiva de libertad de un defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravedad y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, es decir, que las medidas de Privación de libertad tiene objeto garantizar las presencia del imputado e el proceso y que no se frustre el derecho de castigar del estado. Pero también este objetivo se puede logara aplicando otras medidas en lugar de la privación de Libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que no es la finalidad del procesó.

La legislación nacional esta enmarcada dentro de un estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en libertad de la defensa e igualmente las partes y de las interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12,229 y 233 del Código Orgánico Procesal penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados argumentos estros que a criterio de esto la defensa son suficientes para ser admitidos el presente recurso y dictado a lugar.
APELO de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad DUITADA EN CONTRA SER: KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2014 y Fundamentada en Fecha 02/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y adolescente.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA a KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867 anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley mas las accesorias de ley, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 10/07/2014 en los siguientes términos:

“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se escucharon los alegatos de la defensa, y una vez escuchado el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, se escuchó la manifestación voluntaria y libre de coacción de KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. De igual manera ratifico los medios de prueba insertos en el escrito acusatorio y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en su oportunidad. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso: “solicito una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi defendido quien, luego de haberle explicado me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y una vez admita se le imponga la pena correspondiente y se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo a los fines consiguientes, asimismo solicito la revisión médica de mi defendido en el Hospital Central Antonio María Pineda. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867, fecha de nacimiento 19/07/1991, 22 años de edad, grado de instrucción: 2do año, profesión u oficio: tapicero, domiciliado en: La Concordia 3, Km 11, vía Quibor, Callejón La Esperanza, Casa S/N (casa de color morada con blanco), Estado Lara, Teléfono 0251-715-0555, fue impuesto el precepto constitucional contenido en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los generales de ley manifestando y libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITIO LA ACUSACIÓN en contra del imputado KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867, sin embargo, se cambia la calificación de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, por cuanto de la experticia Nº 9700-008-AT-20414, se verifica que se trata de un artefacto similar a un arma de fuego.
El delito de ROBO PROPIO, está previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, los hechos por los cuales se procesó a KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867 encuadran en el tipo legal citados toda vez que al admitir los hechos deja claro que son ciertos los hechos ocurridos en fecha 20 de abril del presente año, cuando funcionarios adscritos al Servicio Motorizado, dejan constancia en acta policial N° CPNB-LA-GD-0206-14, se encontraban en labores de patrullaje cuando son informados por el central de operaciones policiales que se dirigieran a Villa Crepuscular donde se encontraba un ciudadano en manos de los habitantes del sector, quien es señalado de haber despojado a un ciudadano de sus pertenencias en dicha comunidad y los mismos lo estaban golpeando. Al llegar al sitio resguardan al ciudadano para evitar que la comunidad lograra producir lesiones graves, identificando su vestimenta, siendo identificado como KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867. Posteriormente la víctima, un adolescente cuya identidad se omite por mandato legal, lo señala como el autor de los hechos bajo los cuales fue despojado de sus pertenencias y les hace entrega a los funcionarios tanto del teléfono y de un facsímil tipo pistola. Consta en autos entrevista tomada a la víctima quien expone su versión de los hechos y las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el 455 del Codigo Penal, tiene establecida una penalidad de prisión de seis (06) a doce (12) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión. Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el 455 del Codigo Penal, por tratarse de una víctima adolescente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y a las que se les practicaron las experticias de ley.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física, como en este caso donde medió un facsímil de arma de fuego, el imputado presenta conducta predelictual en el CJP del Estado Lara, y por último, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL al ciudadano KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867 anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el 455 del Codigo Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley mas las accesorias de ley. Las partes quedaron notificadas. Una vez vencido el lapso de ley, remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Publíquese. Cúmplase.
….”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2014 y Fundamentada en Fecha 02/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y adolescente, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA a KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867 anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley mas las accesorias de ley, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 10/07/2014.- ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2014 y Fundamentada en Fecha 02/05/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN RAFAEL MENDOZA LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, niña y adolescente, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA a KELVIS RAFAEL MENDOZA LUCENA, cedula de identidad V.- 22.332.867 anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley mas las accesorias de ley, la cual fue acordada en audiencia Oral en fecha 10/07/2014.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2014-000270
LRDR/Raylis*