REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2013
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000459
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0018781

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Yasmin Izturriaga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 numeral 3ero parte final del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 19/05/2014 y fundamentada en fecha 26/05/2014, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 numeral 3ero parte final del Código Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yasmin Izturriaga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 19/05/2014 y fundamentada en fecha 26/05/2014, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 numeral 3ero parte final del Código Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dándosele entrada en fecha 07 de Agosto de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Yasmin Izturriaga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10/01/2013 y fundamentada en fecha 22/01/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 30/01/2013, que el lapso de tres (03) días al que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1268, de fecha 12/08/2012, comenzó a transcurrir a partir del día 23/01/2013, día hábil siguiente a la notificación de la defensa de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 25/01/2013, tal como se desprende el computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (32) del presente asunto Computo practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. Yasmin Izturriaga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa, en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE efectuados en la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 26/05/2014, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 numeral 3ero parte final del Código Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad..

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Por otra parte, en cuanto al mantenimiento de la medida, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Asimismo, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación por la Abg. Yasmin Izturriaga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 19/05/2014 y fundamentada en fecha 26/05/2014, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO VARELA DUARTE por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 80 numeral 3ero parte final del Código Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (12) días del Mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000459
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