REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000423
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0013217

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Sandra Vilmary Soto, en representación del ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/06/14 y fundamentada en fecha 11/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Sandra Vilmary Soto, en representación del ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/06/14 y fundamentada en fecha 11/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Agosto de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-0013217, actúa la profesional del Derecho es la Abg. Sandra Vilmary Soto, en representación del ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 12/06/2014 día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 11/06/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 18/06/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación de AUTO se funda la Causal Nº 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto esta es:4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
La fundamentación del presente Recurso de Apelación en la presente causal, está invocada por las siguientes razones:
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN EN EL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE FECHA
11-06-2014.

Para analizar la presente denuncia, se hace impretermitible recordar el contenido del encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, se desprende de la Sentencia Interlocutoria de FUNDAMENTACIÓN de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, publicada en fecha 11-06-2014 (folio 48),que LA JUEZA A QUO NO REALIZÓ UNA DEBIDA MOTIVACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE
DICHA MEDIDA, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes, o en el presente caso mi defendido el ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, conozca las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
La misma se limitó única y exclusivamente a mencionar de manera textual lo siguiente:
“Así mismo, estima el Tribunal que existe la presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a ¡O años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados BELUMAR ROJAS (...), PEDRO FRÍAS (...), y AMARO JOSE SUAREZ (...), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Esta debida valoración se le exige a la Jueza A Quo, ya que mi defendido según la revisión de las actuaciones policiales, es ¡ntegrante de la Casa de Congregación Metodista “ ASOCIACIÓN CIVIL WESLEYANA”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 03 de Febrero de 2014, bajo el N° 31, folio 140, Tomo II, del Protocolo de Trascripción del mismo año. Dicha Asociación entre sus Objetivos establecidos en la Cláusula CUARTA de su correspondiente Acta Constitutiva, tiene la construcción de dispensarios médicos y orfanatos, entre otros, y al folio 3 (Vto) de4 presente Asunto, los funcionarios actuantes dejaron constancia verídica de que en la sede de dicha Asociación ubicada en el Sector La Piedad Norte, Calle 7 an Carrera 1, Municipio Palavecino del Estado Lara, se encuentra la construcción de tres (3) Consultorios Médicos y de un Laboratorio en beneficio de la Comunidad de La Piedad y de otras zonas vecinas, como parte reiterada de sus actividades CRISTIANAS.
Mi defendido, al ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA es parte integrante de dichas Asociaciones de Civiles, y entre sus funciones están la Líder Espiritual y Administrador de la Asociación, y dentro de esta última estaba a cargo de la Construcción de las referidas ¡instalaciones médicas desde hace aproximadamente un año, adquiriendo siempre de manera legal los respectivos materiales de construcción. Ahora bien, vista los públicos y notorios escases de diversos materiales de construcción entre ellos el Cemento, los sacos contentivos de dicho producto se terminaron motivados a la construcción de la planta baja de la prevista edificación, por los ya citados consultorios médicos. Razón por la cual se requirió la adquisición de materiales de construcción como Cemento, Arena y Cabillas, SIENDO POR INTERMEDIACIÓN DEL MAESTRO DE OBRA DE DICHA CONSTRUCCIÓN que le fue llevado en fecha 02 de Junio de 2014 alrededor de las 5.30 pm. a la sede de la Asociación Civil, una gándola contentiva de varios sacos de cementos, justo en el momento en que mi defendido se encontraba en la sede realizando estudios bíblicos en compañía de otros Hermanos de la Congregación, cuando es avisado de la llegada de la citada gandola, por lo cual al momento de abrir el portón de las instalaciones mi defendido se percata de que la gandola estaba siendo rodeada por personas no miembros del Consejo Comunal de La Piedad Norte y con actitudes violentas de saquearla.
Una vez presentada dicha incomoda situación, mi defendido procede a solicitarles a las citadas personas que depongan su actitud violenta o se vería obligado a llamar a la Fuerza Pública, a lo cual en pocos momentos se hizo presente el personal militar del Batallón de Apoyo Logistico G/B Juan de Escalona, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del Estado Lara, integrado por seis funcionarios, requiriéndole al chofer de la gandola la Factura de dicha carga, manifestando este último que el propietario de la gandola venía en camino con la correspondiente factura, como en efecto sucedió, y al momento de que el propietario de la gandola presenta la factura, resultó que dicha mercancía tenía como destino original, una Empresa denominada “COFERCA” CA.” con sede en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-29386306-6, cual MI DEFENDIDO DESCONOCIA, así mismo también DESCONODA AL CHOFER Y AL PROPIETARIO DE LA GANDOLA, es así como los funcionarios actuantes le indican que la mercancía sería decomisada junto con el transporte utilizado, y de seguidas manifiestan que de manera inmediata quedarán aprehendidos el propietario de la gandola, así como el chofer de la misma, y mi representado como encargado de la construcción.
Posterior a lo cual son puestos a la orden del Ministerio Público, quien a su vez los presenta por ante el tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, imputándoles el delito de
CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Decreto del rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, dicho
Tribunal realiza la correspondiente Audiencia de Presentación en fecha 04-06-2014, en la cual decide decretar la medida de Privación Judicial Preventiva a los tres imputados. Audiencia ésta en la cual esta Defensa Solicito a la Jueza A Quo la imposición a mi defendido de alguna (s) de las Medidas Cautelares prevista en el articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal .
BASADO EN LA DECLARACIÓN REALIZADA POR LOS IMPUTADOS EN LA CITADA AUDIENCIA (FOLIOS 24 AL 26 DE La Audiencia de Presentación inserta DEL ASUNTO PRINCIPAL), Y DONDE EL DELITO IMPUTADO NO ENCUADRA EN LA INDIVIDUALIZADA DE MI DEFENDIDO. EL CIUDADANO BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, porque el mismo POR DESCONOCER LA PROCEDENCIA DEL CEMENTO INCAUTADO, NO DESVIO NINGUN TIPO DE BIEN DECLARADO DE PRIMERA NECESIDAD DEL DESTINO ORIGINAL AUTORIZADO POR EL ORGANO O ENTE COMPETENTE, en el caso de marras , la empresa, VENEZUELANA DE CEMENTO S.A.C.A., NI MUCHO MENOS INTENTO EXTRAERLO DEL TERRITORIO NACUONA, es decir, el ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA NO REALIZO ALGUNA CONDUCTA QUE ENCUADRE EN LOS DISPUESTO EN EL CITADO ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA NDE PRECIOS JUNTOS
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, los Jueces tienen la obligación de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Para ello se hace necesario tener en cuenta, lo dispuesto por
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 388, EXP. Nº C12-116 DE FECHA O&-11-2013, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expresó de manera textual lo siguiente:
(“…Omisis…”)
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 38, EXP. N° C1O-218 DE FECHA 15-O2-2O1,ÇQ. PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al
refenrse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
(“..Omisis…”)
Ciudadanos Jueces Superiores, en la Fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 11-06-2014, inserta a los folios 43 a 48 del Asunto Principal signado con el N° KPO1-P-2014-013217, claramente se puede apreciar que NO FUE INDMDUAUZADA LA ACTUACIÓN DE MI DEFENDIDO BELIJMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, y ni siguiera PRECISÓ ni en el Audiencia Oral de Presentación de Imputado,, ni en su. Fundamentación,
ie el mismo tiene arraigo en el país. Determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual, y sobre todo que de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que la Motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del Juzgador, lo que le da seguridad jurídica y así con esto se garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que expliquen las verdaderas razones que tuvo en el presente caso la Juzgadora, para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de sus respectivas decisiones.
De lo anterior se desprende que la Jueza A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que la conllevó a emitir la decisión recurrida, SIENDO ESTE UN REQUISITO INDISPENSABLE, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, SIENDO UNA EXIGENCIA CONSILIACIONALQUE NO PUEDE SER LIMITADA.
Es por lo que la FALTA DE MOTIVACIÓN en que incurrió la Jueza A Quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.

SEGUNDA DENUNCIA
LA RECURRIDA INOBSERVÓ Y NO REALIZÓ LA DEBIDA
VALORACIÓN
DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA LA IMPOSICIÓN DE “MEDIDAS CAUTELARES”, SOLICITADAS POR LA DEFENSA.

Para analizar la siguiente denuncia, se hace impretermitible el recordar contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(…omisis..)
El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
(“…Omisis…”)
Se observa en el caso de marras, que mi defendido el ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA fue imputado por la presunta comisión del hecho punible tipificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en la cual la representante de la Vindicta Pública (el Ministerio Público) manifestó que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de mi defendido en el delito que se le investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero de igual manera, se desprende de las actas, que el imputado antes mencionado, tiene arraigo en el país, observándose igualmente su voluntad de cumplir con la justicia penal.
Además, es de considerar, que el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de PELIGRO DE FUGA, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a u proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente EL ARRAIGO EN EL PAÍS, LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR IMPONERSE, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, EL COMPORTAMIENTO DEL MPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO PROCESO ANTERIOR, ASÍ COMO PREDELICTUAL DEL IMPUTADA.
Así mismo, también EL TRIBUNAL SUPREMO DE 3L
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 399, E)(PJ.
FECHA 07-11-2013. CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA URSULADA MARIA MUJICA COLMENAREZ, AH AL REFERIRSE A LAS MEDIDAD CAUTELAR, expreso de manera textual lo siguiente.
(“…OMISIS…”)
También EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 295. EXP. N°A06-0252 DE FECHA 29-06-2016 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, al referirse al PELIGRO DE FUGA, expreso de manera textual lo siguiente:
(“”omisis…”)
Es por lo que ha quedado acordado debidamente demostrado que la Jueza de A Quo En Audiencia Oral de Presentación , ni en su debida fundamentación , NO TOMO EN CUENTA, NI MUCGO MENOS VALORO los contenidos de los artículos 229 y 230 DEL Código Orgánico Procesal vigente. Los cuales de manera textual rezan lo siguiente:
(“”OMISIS…)
“Por consiguiente, resulta evidente que la Jueza Recurrida INOBSERVÓ Y NO REALIZO LA DEBIDA VALORACION DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IMPOSICION DE “MEDIDA CAUTELARESS”. SOLICITADAS POR LA DEFENSA, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA
PETITORIO
Ciudadanos jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, quien suscribe sobre la base de todo antes expuesto, esta parte Recurrente LES SOLICITA de manera respetuosa lo siguiente:
1.- Que el Presente recurso de de Auto, interpuesto, sea declarado ADMISIBLE.
2. Y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como inmediata consecuencia, Se ordene la REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, con el fin de PRESCINDIR DE TODOS LOS VICIOS encontrados en la Audiencia recurrida. Y SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido el ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, o en su defecto, si así lo considera esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se le imponga algunas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA consagradas en el artículo 242 eiusdem.








TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/06/14 y fundamentada en fecha 11/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, acuerdo con lugar la revisión de la medida a favor de los ciudadanos BELUMAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.266.678; PEDRO FRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.263.868 y AMARO JOSE SUAREZ, cedula de identidad Nº V-19.590.906, consistente en la presentación periódica ante el tribunal CADA QUINCE (15) DIAS. De conformidad con el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será su primera presentación el día lunes 04/08/2014, la cual fue acordada en el pronunciamiento del escrito solicitado por la defensa en fecha 10/07/2014, en los siguientes términos:
(…”Omisis…”)
(…DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR...)

Una vez revisado el asunto, se observa, El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por los defensores privados Abg. Sandra Vilmary Soto y Reinaldo Jesús Saume Losada, de fecha 07 de Julio de 2014 y de 11 de Julio de 2014 y amparado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente “ El imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá la apelación, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no, y en concordancia con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte donde establece “ La privación de libertad es una medida cautelar, que procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo con el artículo 44 de nuestra carta magna, ordinal Primero en su último Aparte lo cual establece “Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Ahora bien, siendo que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en su escrito acusatorio, de fecha 1 de Julio de 2014, se evidencia un cambio de calificación Jurídica contra los ciudadanos BELUMAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.266.678; PEDRO FRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.263.868 y AMARO JOSE SUAREZ, cedula de identidad Nº V-19.590.906, quedando de esta manera autores del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de precio Justo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Considerando quien decide que los mismos se le debe de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo la medida preventiva de libertad con una medida menos gravosa que a su vez permita la sujeción al proceso, y así se decide.
En consecuencia que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal CADA QUINCE (15) DIAS. , ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, Primero: acuerda con lugar la revisión de la medida a favor de los ciudadanos BELUMAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.266.678; PEDRO FRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.263.868 y AMARO JOSE SUAREZ, cedula de identidad Nº V-19.590.906, consistente en la presentación periódica ante el tribunal CADA QUINCE (15) DIAS. De conformidad con el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será su primera presentación el día Lunes 04/08/2014. ….”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Sandra Vilmary Soto, en representación del ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/06/14 y fundamentada en fecha 11/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Orgánica de Precio Justo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, acuerdo con lugar la revisión de la medida a favor de los ciudadanos BELUMAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.266.678; PEDRO FRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.263.868 y AMARO JOSE SUAREZ, cedula de identidad Nº V-19.590.906, consistente en la presentación periódica ante el tribunal CADA QUINCE (15) DIAS. De conformidad con el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será su primera presentación el día lunes 04/08/2014, la cual fue acordada en el pronunciamiento del escrito solicitado por la defensa.- ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sandra Vilmary Soto, en representación del ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/06/14 y fundamentada en fecha 11/06/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BELUMAR SAMUEL ROJAS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10/07/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, acuerdo con lugar la revisión de la medida a favor de los ciudadanos BELUMAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.266.678; PEDRO FRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.263.868 y AMARO JOSE SUAREZ, cedula de identidad Nº V-19.590.906, consistente en la presentación periódica ante el tribunal CADA QUINCE (15) DIAS. De conformidad con el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será su primera presentación el día lunes 04/08/2014, la cual fue acordada en el pronunciamiento del escrito solicitado por la defensa.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2014-000423
LRDR/Raylis*