REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000376
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004199
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) ° Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de la la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) ° Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha de 04 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Agosto de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-004199, actúa la profesional del Derecho Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) ° Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15/10/2013, comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 10/06/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de fecha de la decisión apelada, venciendo el día 21/10/2014, Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…Yo. Abg. ZARELLY ZAMBRANO M., Defensor Público Décima (100) Penal Ordinario de la Extensión Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del acusado YUNIOR RAUL ALVARADORODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.781, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, en los términos siguientes:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en auto de fecha 10 de Junio del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
Declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado YUNIOR ALAVARADO RODRIGUEZ, C.I N°17.640.996, en relación al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra Sujeto el referido acusado.
DE LA DMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, que establece:
“Decisiones recurrible .Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por esta este Código…”
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
‘Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante Tribunal que dicto la decisión, dentro del terminio de cinco dias contados a partir de la notificación
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/0812005. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
Bajo este orden de Ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso cíe apelación. en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días háh,/es, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parle tenga acceso al tribunal, al expediente u/proceso. y así se declara…
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de No admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitido.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años . Por cuanto no se a celebrado el Juicio Oral, por causas no imputables a mi defendido, teniendo corno consecuencia un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a sus persona.
En este orden de ideas debernos hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y ente caso de nuestros representados. Y en este caso dee nuestro representados.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 230 (antes Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANIONIO CARRASQU ERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas,
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionanate solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación juez de la cause principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad_consaurado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, seadvigqe el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del iputadojçonflgui. en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) Subrayado del presente fallo. . cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea. para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción —en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme...”.
La sala de casación penal en fecha 31-01-08, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente 07-0523 sentencia Nº 035:
(“… Omisis,”)
En este mismo sentido orden de ideas, El maximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo]: “Esta Perdida de la Vigencia ser traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída. De oficio por el tribunal que esta conociendo de la causa, SIN CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA SEGÚN DECISIONES 601 DEL 22 DE Abril de 2005, tanto la privativa preventiva de libertad como cualquier medida sustitutiva son medidas de coerción persona, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respeto al principio de proporcionalidad debe proveerse la libertad del imputado o acusado dedo que este caso con contrario la privativa se concierte en ilegitima...”
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de VUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio N° 3. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales. Políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado, Una medida cautelar susfltutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARAI)OROI)RICUEZ, solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejerció del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada ellO de Junio del presente aOo, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de los llanos (CEPELLA).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Junio de 2013, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Publicada en auto motivado de la decisión, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionada al decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, en la que expresa:
“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA…”
Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, C.I Nº 17.640.996, Abg. Carmen Vale, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad individual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de SECUESTRO CON MUERTE DEL SECUESTRADO, respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida en la presente causa, decretándose en este caso una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “
En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general, afectando de esa manera paz social, que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto la acusada, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia de la acusada en caso de no quedar sujeta a medida alguna por este Tribunal, por lo que éste Tribunal concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide.
En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que expuso lo siguiente:
“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, C.I Nº 17.640.996, en relación al Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el referido acusado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese. Cúmplase
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años . Por cuanto no se a celebrado el Juicio Oral, por causas no imputables a mi defendido, teniendo corno consecuencia un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a sus persona.
En este orden de ideas debernos hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y ente caso de nuestros representados. Y en este caso dee nuestro representados.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 230 (antes Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANIONIO CARRASQU ERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas,
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionanate solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación juez de la cause principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad_consaurado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, seadvigqe el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del iputadojçonflgui. en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) Subrayado del presente fallo. . cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea. para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción —en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme...”.
La sala de casación penal en fecha 31-01-08, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente 07-0523 sentencia Nº 035:
(“… Omisis,”)
En este mismo sentido orden de ideas, El maximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo]: “Esta Perdida de la Vigencia ser traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída. De oficio por el tribunal que esta conociendo de la causa, SIN CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA SEGÚN DECISIONES 601 DEL 22 DE Abril de 2005, tanto la privativa preventiva de libertad como cualquier medida sustitutiva son medidas de coerción persona, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respeto al principio de proporcionalidad debe proveerse la libertad del imputado o acusado dedo que este caso con contrario la privativa se concierte en ilegitima...”
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de VUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio N° 3. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales. Políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado, Una medida cautelar susfltutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARAI)OROI)RICUEZ, solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejerció del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada ellO de Junio del presente aOo, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de los llanos (CEPELLA).….”
De los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.
De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “ En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de SECUESTRO CON MUERTE DEL SECUESTRADO, respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida en la presente causa, decretándose en este caso una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de SECUESTRO y MUERTE, previsto y sancionado en el articulo 460 segundo parte del Código penal; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de SECUESTRO y MUERTE, previsto y sancionado en el articulo 460 segundo parte del Código penal, por lo que no puede considerarse desproporcionando al medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000376
LRDR/Raylis*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000376
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004199
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) ° Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de la la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) ° Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha de 04 de Julio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Agosto de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-004199, actúa la profesional del Derecho Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) ° Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15/10/2013, comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 10/06/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de fecha de la decisión apelada, venciendo el día 21/10/2014, Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial en fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…Yo. Abg. ZARELLY ZAMBRANO M., Defensor Público Décima (100) Penal Ordinario de la Extensión Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del acusado YUNIOR RAUL ALVARADORODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.781, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, en los términos siguientes:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en auto de fecha 10 de Junio del año 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
Declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado YUNIOR ALAVARADO RODRIGUEZ, C.I N°17.640.996, en relación al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra Sujeto el referido acusado.
DE LA DMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, que establece:
“Decisiones recurrible .Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…. 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por esta este Código…”
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:
‘Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante Tribunal que dicto la decisión, dentro del terminio de cinco dias contados a partir de la notificación
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05/0812005. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
Bajo este orden de Ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso cíe apelación. en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días háh,/es, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parle tenga acceso al tribunal, al expediente u/proceso. y así se declara…
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de No admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitido.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años . Por cuanto no se a celebrado el Juicio Oral, por causas no imputables a mi defendido, teniendo corno consecuencia un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a sus persona.
En este orden de ideas debernos hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y ente caso de nuestros representados. Y en este caso dee nuestro representados.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 230 (antes Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANIONIO CARRASQU ERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas,
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionanate solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación juez de la cause principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad_consaurado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, seadvigqe el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del iputadojçonflgui. en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) Subrayado del presente fallo. . cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea. para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción —en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme...”.
La sala de casación penal en fecha 31-01-08, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente 07-0523 sentencia Nº 035:
(“… Omisis,”)
En este mismo sentido orden de ideas, El maximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo]: “Esta Perdida de la Vigencia ser traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída. De oficio por el tribunal que esta conociendo de la causa, SIN CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA SEGÚN DECISIONES 601 DEL 22 DE Abril de 2005, tanto la privativa preventiva de libertad como cualquier medida sustitutiva son medidas de coerción persona, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respeto al principio de proporcionalidad debe proveerse la libertad del imputado o acusado dedo que este caso con contrario la privativa se concierte en ilegitima...”
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de VUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio N° 3. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales. Políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado, Una medida cautelar susfltutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARAI)OROI)RICUEZ, solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejerció del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada ellO de Junio del presente aOo, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de los llanos (CEPELLA).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Junio de 2013, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Publicada en auto motivado de la decisión, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionada al decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, en la que expresa:
“…SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA…”
Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, C.I Nº 17.640.996, Abg. Carmen Vale, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad individual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de SECUESTRO CON MUERTE DEL SECUESTRADO, respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida en la presente causa, decretándose en este caso una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “
En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general, afectando de esa manera paz social, que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto la acusada, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia de la acusada en caso de no quedar sujeta a medida alguna por este Tribunal, por lo que éste Tribunal concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide.
En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la que expuso lo siguiente:
“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, C.I Nº 17.640.996, en relación al Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el referido acusado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese. Cúmplase
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
Señala la recurrente como primer motivo de apelación lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
De conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, que señala entre otras “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años . Por cuanto no se a celebrado el Juicio Oral, por causas no imputables a mi defendido, teniendo corno consecuencia un retardo procesal que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto mi patrocinado o su defensa, esta en el derecho de solicitar al estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no le es imputable a sus persona.
En este orden de ideas debernos hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y ente caso de nuestros representados. Y en este caso dee nuestro representados.
Existe jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal como de la Constitucional, en relación a la aplicación del artículo 230 (antes Artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal; una de ellas de fecha 17 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANIONIO CARRASQU ERO LÓPEZ, (Sala Constitucional), que señala entre otras cosas,
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionanate solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación juez de la cause principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad_consaurado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, seadvigqe el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del iputadojçonflgui. en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) Subrayado del presente fallo. . cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea. para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción —en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme...”.
La sala de casación penal en fecha 31-01-08, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente 07-0523 sentencia Nº 035:
(“… Omisis,”)
En este mismo sentido orden de ideas, El maximo Tribunal fortalece su jurisprudencia aduciendo]: “Esta Perdida de la Vigencia ser traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída. De oficio por el tribunal que esta conociendo de la causa, SIN CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA SEGÚN DECISIONES 601 DEL 22 DE Abril de 2005, tanto la privativa preventiva de libertad como cualquier medida sustitutiva son medidas de coerción persona, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, respeto al principio de proporcionalidad debe proveerse la libertad del imputado o acusado dedo que este caso con contrario la privativa se concierte en ilegitima...”
La defensa solicita la INMEDIATA LIBERTAD de VUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, por considerar que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgar la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que fue negado por el ciudadano juez de Juicio N° 3. La libertad es un derecho inviolable, y la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, previa evaluación del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales. Políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado, Una medida cautelar susfltutiva de libertad, la entendemos como una libertad condicionada, que limita a todas luces la libertad plena y que garantiza el aseguramiento en este caso del acusado al proceso.
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARAI)OROI)RICUEZ, solicita se admita el presente recurso, tramitado de conformidad con las normas procesales que rigen el ejerció del mismo, y en la definitivas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada ellO de Junio del presente aOo, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la libertad o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. Así mismo informo que mi defendido se encuentra recluido en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de los llanos (CEPELLA).….”
De los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).
De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.
De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal a quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza a quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “ En el presente caso, además de haberse considerado por el juez de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de SECUESTRO CON MUERTE DEL SECUESTRADO, respecto del cual se toma en consideración que tiene prevista una pena que supera los diez años en su límite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de la medida en la presente causa, decretándose en este caso una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de SECUESTRO y MUERTE, previsto y sancionado en el articulo 460 segundo parte del Código penal; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de SECUESTRO y MUERTE, previsto y sancionado en el articulo 460 segundo parte del Código penal, por lo que no puede considerarse desproporcionando al medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Zarrelly Zambrano en su condición de Defensora Publica Décima (10) Penal del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2013, mediante el cual declaro Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionado al decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad la cual se encuentra sujeto el ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000376
LRDR/Raylis*