REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2014
ASUNTO: KP01-D-2007-001649
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 14-07-2014, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del código penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libere de Violencia. Se sancionan con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la Ley in comento en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO

Ahora bien, la sentencia sancionatoria fue de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que permaneció detenido 11-11-2007 al 14-11-2007, desde el 31-05-2012 al 01-06-2012 y desde el 19-03-2014, a la presente fecha, por el lapso de Cinco (05) meses y cinco(05) días, al mismo le resta por cumplir Un (01) año seis(06) meses y veinticinco(25) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 16-09-2016.
DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 14-07-2014, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven de DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que ha mantenido el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que permaneció detenido 11-11-2007 al 14-11-2007, desde el 31-05-2012 al 01-06-2012 y desde el 19-03-2014, a la presente fecha, por el lapso de Cinco (05) meses y cinco(05) días, al mismo le resta por cumplir Un (01) año seis(06) meses y veinticinco(25) días, por lo tanto vence la sanción en fecha el 16-09-2016.
Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing. Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Se acuerda remitir al Director del CENTRO PENITENCIARIO SGTO DAVID VILORIA, copia de la presente decisión y solicitar remita a la brevedad posible Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad, igualmente se le insta a que el abordaje Psicológico, social y terapéutico al joven por parte del Equipo Multidisciplinario sea constante. Líbrese oficio al Centro de reclusión anexando copia de la presente decisión Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA YEPEZ