REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001172


A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 07 de Agosto de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, presentó escrito el día 06 de Agosto de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264, fecha de nacimiento 03-01-1994, edad 20 años, Grado de Instrucción: 5TO SEMESTRE DE ADUANA, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, domiciliado Barrio Pro patria, sector casa blanca, parroquia Catia, casa sin numero, de color: verde, punto de referencia a una cuadra de una bodega y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687, fecha de nacimiento 30-09-1989, edad 25 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Vendedor, domiciliado San Juan depósitos del nacional, hotel NOVA, en virtud de haber sido aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Penal y presentados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, hechos que serán expuestos en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 07 de Agosto de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. ANAIS LEAL y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264, PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga,en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto prueba de peritación de fecha 05/08/2014 que arrojo 413,7 gramos de MARIHUANA. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264, PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687 “GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264: “Nosotros llegamos al autobús en la noche del 5 de agosto, quedaban los últimos puestos a manos derecha pusimos los bolsos pero el colector dijo que lo bajáramos porque nos iba a cobrar mas, nos sentamos pasamos las alcabalas, nos revisaron los bolsos y no consiguieron ninguna almohada, luego el autobús sigue su curso y nos paran nuevamente y nos quitaron los bolsos y la señora que estaba en frente estaba muy atrás porque el asiento estaba malo, el sargento nos mando a retirar del puesto, la señora se exalto mucho y el señor carrasco agarro la almohada y nos pregunto si era de nosotros, nos mando a bajar a todos y a la señora que estaba en frente se fue con el sargento carrasco y se metieron en una oficina, a nosotros nos apartaron y le dijimos al conductor que nadie nos vio en ningún momento con la almohada el colector también es testigo que no cargábamos la almohada, luego el oficial carrasco hablo con la señora porque ella tenia familiares en el comando, hubo un chanchullo muy extraño y nos culparon, solo somos consumidores y habíamos fumado pero esa almohada no era de nosotros. A PREGUNTAS DE LA FISCALI: CON QUIEN ANDABAS? Con mi novio que andana haciendo? Visitando a un compadre, ¿desde cuando es compadre de Paúl? No, dirección exacta? No la se ¿ que trabajas? En una empresa de marketing y estudio aduana ¿ con que frecuencia consumes? Todos los días ¿como haces para consumir? Mi novio siempre la consume, ¿Cómo hicieron para conseguirla? Su compadre se la consiguió? Luis es de donde? De Maracaibo ¿donde se conoció con Aarón? No se yo es la segunda vez que lo veo ¿de quien es el teléfono que incautaron? De mi novio? Con quien se comunicaba Aarón? Con unos amigos ¿conocías al chofer del autobús? No, ¿Dónde colocaron sus pertenencias? Debajo de los asiento, donde estaba la almohada? En medio de los asientos delante de nosotros, ¿la señora era familiar de quien? Según de ella de un comandante, pero no sabemos como se llama ¿ y que observo usted? Ella nos culpo y se exalto y nos mando a bajar ¿y como se llama la señora? No se, ni siquiera le vi. la cara ¿ y los otros testigos? Eran los pasajeros del encava, y solo nos mandaron a bajar a los cinco de atrás ¿si Luis y Aarón son compadres cual es la ahijado? Es una niña de Luis, que se llama naryris o algo así, ¿tiene esposa? No, que hicieron ese fin de semana? Nos quedamos en un hotel, ¿Cuánto tiempo tienes con Aarón? Seis meses ¿que trabaja Luis? También en la empresa de marketing, ES TODO.- A preguntas de la defensa.- ¿Cuánto tiempo tienes consumiendo? Desde los 15, ¿desde cuando conoces a tu novio? Desde el año pasado? Donde se quedaron en Maracaibo? En bella vista creo, en un hotel caribe, ¿Cuánto tiempo duraron? Llegamos el sábado hasta el lunes ¿cuanto tiempo tienes trabajando en la empresa? 6 meses somos operadores de ventas. ¿Como fue el momento que se hizo la revisión del vehiculo? La encava siguió su curso nos detuvieron el sargento carrasco nos reviso, nos bajaron y nos preguntaron si era de nosotros la almohada y dijimos que no, ¿las otras personas venían con ustedes? No ¿y la señora que venia frente a ustedes con quien venia? Venia sol ¿ cuando incautaron la droga como fue el trato hacia ustedes? Nos preguntaron si eran nuestras pertenencias y si la almohada era de nosotros y dijimos que no, ¿Qué grado de consumo tenían en ese momento? Solo un porro, y teníamos sueño, cuanto testigos estaban en ese momento? Los tres que estaban a mí lado y los que estaban en frente de los asientos de ellos la señora que se exalto y el chofer y el colector, el colector y el chofer tenia algo transeado porque no se paraban en ninguna alcabala, yo soy consumidora y conozco cuando alguien esta drogado y se que el chofer estaba drogado por su actitud ¿Cómo fue el trato de los funcionarios? Me decían no importa vas para uribana, yo te puedo llevar comida, ¿pudiste ver si la señora hablo con alguien? Si con el sargento carrasco se la llevo aparte, luego que hablo con ella, la encava duro hasta el día siguiente porque todos eran testigos que la almohada era de nosotros y en realidad era de ella porque estaba debajo de su asiento entre los pasamanos ES TODO.- A preguntas del tribunal.- ¿Dónde estaba la almohada? Estaba entre los asiento de en frente? Y sus bolsos estaban donde? En nuestros pies ¡y la señora estaba con quien? Estaba sentada con un señor pero no andaba con ella ¿Cuándo tu señala al sargento carrasco tú lo conoces? No, se me el nombre porque se lo vi. en el uniforme, creo que la señora le dio dinero ES TODO.- PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687: “al momento que nos revisan en el bus consiguen la almohada en el asiento delante de nosotros, nos preguntan si consumimos y le digo que si, y nos preguntan si la almohada era de nosotros y decimos que no, cuando nos pasan a la oficina de los guardias nos dicen que estemos tranquilos, me revisaron y me consiguen dos tabacos porque somos consumidores, los guardias nos ofrecieron cuadrar, veo que retrasan el bus hasta las nueve de la mañana, pero eso no tiene lógica porque l señora no nos conoce y nos culpo que la droga era de nosotros A PREGUNTAS DE LA FISCA ¿de donde venias? De Maracaibo de visitar a mi compadre LEO QUINTANA, no se exactamente donde vive, ¿Qué es leo tuyo? Compadre soy padrino de su hija? Cuando llegaste a Maracaibo? El sábado y me regrese el lunes en la noche me quede en el hotel caribe que queda en l calle Carabobo, ¿cuando viste a leo? Lo vi el sábado en la noche y el domingo, ¿esta vez no te quedaste a que leo? N ¿cada cuanto consumes? Todo el día me acuesto fumando y me levanto fumando ¿como conseguiste la droga en Maracaibo? Por medio de leo que nos consiguió los tabacos ya armados ¿ya te habías consumido los tabacos? No, cuando nos agarraron los guardias me consiguieron los tabacos encima ¿cada cuanto vas a Maracaibo? Tenía como un mes ¿desde cuando eres novio de Gabriela? 6 meses ¿sabias que ella consumía? Si claro consumimos juntos ¿donde estaba la almohada? En el piso ¿estaba en el asiento? No, estaba en el piso ¿cuando comenzaste la declaración dijiste que no eras loco para decir que la almohada era tuya? Si porque en ningún momento dije eso, ¿Qué observaste con el funcionario y la señora? Que se encerraron en una oficina y dijeron que la señora tenía familia guardia ¿y el teléfono que te incautaron como lo adquiriste? Por medio de mi trabajo ¿Cuándo ganas tu? Depende a veces hago 3 mil semanal o cuatro mil depende, el teléfono me costo 16 mil y tengo facilidad de pago, ¿con quien te comunicabas? Con mi novia Gabriela y con mi novia Natalia, ¿conocías al chofer? No, pero vi. una actitud extraña porque creo que se transeaban con la alcabala, porque no nos parabas, ¿Qué hace leo? Tiene una pizzería, frente a poli Maracaibo de la uno, circunvalación ¿con quien vive leo? Con su esposa y su hija ES TODO, A preguntas de la defensa ¿HACE CUANTO CONSUMOS? HACE DOSCE AÑOS, ¿Cómo te iniciaste? Cuando se murió mi tía y quede solo, mi mama esta viva pero no la molesto, yo soy independiente porque no me gusta molestarla, ¿con quien vives en caracas? Solo en un hotel, vivía en una residencia pero me robaban y me tuve que ir, cuando dices que Natalia es tu pareja cuanto tiempo de relación tienes? 6 meses ella es modelo, ¿Cómo la conociste? Patinando, ¿Natalia sabe que eres consumidor? Si ella también consume, ¿Gabriela sabe de Natalia? Si ¿Qué te dijo el guardia carrasco? Que me quedara tranquilo que yo me iba a ir, ¿cuanto tiempo duro la reunión del funcionario con la señora? Como 15 minutos,¿al momento de entrar en la unidad que cargabas? Mi bolso y Gabriela su bolso, ¿cargabas alguna almohada? No solo mi bolso, ¿que cargo tienes en el trabajo? Teleoperador ¿como se llama la compañía? Lomerva viajes y turismo, ¿ el señor leo a que se dedica? Es pizzero, su esposa se acaba de graduar, ¿ el te conseguía para tu consumo? Si yo llego y ya el tenia la marihuana, ¿el es consumidor? Si, ¿Qué finalidad tenia el viaje? Ver a la niña pasar unos dias diferente, ¿como consigues tu droga en caracas? Por mi cuenta, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿has estado detenido? Si en Maracaibo por consumo,¿Cuántas veces lo detuvieron en alcabala? Una sola vez en la jacinto Lara, y ahí fue donde nos agarraron a nosotros, ¿Gabriela ha estado detenida? no, nunca, Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: En cuanto a la declaración, se demuestra que hay una debilidad en el procedimiento puesto que también había una señora en el asiento de al frente, mis defendidos narran que son totalmente consumidores y que manifestaron públicamente que la droga incautada no era de ellos, ambos en su declaración fueron constes que la señora rubia hablo con el funcionario actuante a puerta cerrada, es por eso que hago un llamado al ministerio publico, para que se determine de quien es la droga, porque mis defendidos son inocente, hay dudas en el procedimiento, no son claros los elementos de convicción que aseguren que ellos estaban transportando esa droga, solicito una medida menos gravosa., solicito copias del presente asunto. En este mismo acto presento constancia de inscripción de Gabriela que a pesar de que es consumidora ella esta estudiando y ambos son trabajadores y productivos, solo están enfermos y necesitan ayuda medica. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 03 el Acta de Investigación Penal Nro. 1.781-2014, de fecha 05 de Agosto de 2014, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “el día 05 de Agosto, siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo de transporte público, el cual presenta las siguientes características: MARCA Encava, Modelo ENT-610 AR VP/360360870, Color Blanco Dos Tonos, Año 2013, Placas 532AA7A, Clase Mini Bus, Tipo Mini Bus, Uso Transporte Público, perteneciente a la línea 23 de Enero, signado con el Nro 227, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, el mismo cubría la ruta Maracaibo Caracas, indicándoles al conductor que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa y una vez estacionado se procedió a identificar al conductor y se le solicitó el listín de pasajeros donde se observaron inscritos 31 pasajeros, e indicándoles a los pasajeros que se bajaran del mismo y tomaran su respectivo equipaje a los fines de una requisa y una vez que bajaron uno de los funcionarios subió nuevamente a la unidad con el fin de revisar el pasillo y los maleteros superiores, logrando detectar que al final del pasillo a los pies de los asientos 27 y 28 se encontraba una almohada pequeña, estampada con colores tipo camuflaje militar (verde, negro y beige) la cual al ser palpada se pudo constatar que en el interior de la misma había algo presumiendo sea drogas, y en vista de que los pasajeros no estaban en el interior del bus se decidió a que se terminara con la revisión de los equipajes y luego dejar que los mismos abordaran la unidad, tomaran sus asientos y luego detener la unidad de nuevo a fin de determinar quien es el propietario de la almohada y al salir la unidad del peaje, salen de comisión a fin de detener nuevamente la unidad, y al detener el bus subió un funcionario y en compañía del chofer fueron hasta donde se había detectado la almohada observando que se encontraba en el mismo sitio preguntando entre los pasajeros que se encontraban cerca, quien era el propietario de la misma, manifestando un hombre y una mujer que viajaban en los asientos 27 y 28 ser los propietarios de la almohada, quienes fueron identificados como PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, CIV-18.493.687, quien viste con una camisa manga corta de color azul de rayas finas, Jean de color negro y zapatos de tela color gris y GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, CIV-21.290.267, quien viste con un blue jeans y suéter manga larga de rayas de color negro y gris, solicitando la colaboración a cuatro testigos para que presenciaran la revisión de la almohada, logrando detectar en el interior de la misma cubierto con el relleno denominado quata, un envoltorio tipo panela de forma cuadrada forrado en cinta plástica de color marrón, contentivo en su interior de restos de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, manifestando ellos ser los propietarios de la presunta droga y que son consumidores, quedando detenidos,...-
A los folios del 16 al 19 cursan las Actas de entrevistas realizada a los testigos del Procedimiento.-
A los folios del 20 al 25 cursan las actas de cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-
Al folio 41 cursa la Experticia, realizada por el Laboratorio Central Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde se evidencia que la sustancia incautada, Un (01) envoltorio tipo Panela forrado con cinta Adhesiva Marrón y Transparente con material sintético transparente de dimensiones (12,5x 13,0x 3,0) cm, contentivo de material vegetal color pardo verdoso y presencia de semillas, presunta droga, que tiene un Peso Neto de CUATROCIENTOS TRECE COMA SIETE GRAMOS (413,7 Gramos.), de la Droga conocida como MARIHUANA.-
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264 y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de que los mismos fueron detenidos cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo de transporte público, el cual presenta las siguientes características: MARCA Encava, Modelo ENT-610 AR VP/360360870, Color Blanco Dos Tonos, Año 2013, Placas 532AA7A, Clase Mini Bus, Tipo Mini Bus, Uso Transporte Público, perteneciente a la línea 23 de Enero, signado con el Nro 227, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, el mismo cubría la ruta Maracaibo Caracas, indicándoles al conductor que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa y una vez estacionado se procedió a identificar al conductor y se le solicitó el listín de pasajeros donde se observaron inscritos 31 pasajeros, e indicándoles a los pasajeros que se bajaran del mismo y tomaran su respectivo equipaje a los fines de una requisa y una vez que bajaron uno de los funcionarios subió nuevamente a la unidad con el fin de revisar el pasillo y los maleteros superiores, logrando detectar que al final del pasillo a los pies de los asientos 27 y 28 se encontraba una almohada pequeña, estampada con colores tipo camuflaje militar (verde, negro y beige) la cual al ser palpada se pudo constatar que en el interior de la misma había algo presumiendo sea drogas, y en vista de que los pasajeros no estaban en el interior del bus se decidió a que se terminara con la revisión de los equipajes y luego dejar que los mismos abordaran la unidad, tomaran sus asientos y luego detener la unidad de nuevo a fin de determinar quien es el propietario de la almohada y al salir la unidad del peaje, salen de comisión a fin de detener nuevamente la unidad, y al detener el bus subió un funcionario y en compañía del chofer fueron hasta donde se había detectado la almohada observando que se encontraba en el mismo sitio preguntando entre los pasajeros que se encontraban cerca, quien era el propietario de la misma, manifestando un hombre y una mujer que viajaban en los asientos 27 y 28 ser los propietarios de la almohada, quienes fueron identificados como PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, CIV-18.493.687, quien viste con una camisa manga corta de color azul de rayas finas, Jean de color negro y zapatos de tela color gris y GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, CIV-21.290.267, quien viste con un blue jeans y suéter manga larga de rayas de color negro y gris, solicitando la colaboración a cuatro testigos para que presenciaran la revisión de la almohada, logrando detectar en el interior de la misma cubierto con el relleno denominado quata, un envoltorio tipo panela de forma cuadrada forrado en cinta plástica de color marrón, contentivo en su interior de restos de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, resultando luego de haberles practicado la experticia a Un (01) envoltorio tipo Panela forrado con cinta Adhesiva Marrón y Transparente con material sintético transparente, que tiene un Peso Neto de CUATROCIENTOS TRECE COMA SIETE GRAMOS (413,7 Gramos.), de la Droga conocida como MARIHUANA. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos calificados por la Fiscalía como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención de los Imputados, las Actas de entrevista de los testigos del procedimiento, los Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Incautadas, y la Experticia donde se evidencia la Cantidad de sustancia incautada resultando ser Un (01) envoltorio tipo Panela forrado con cinta Adhesiva Marrón y Transparente con material sintético transparente, que tiene un Peso Neto de CUATROCIENTOS TRECE COMA SIETE GRAMOS (413,7 Gramos.), de la Droga conocida como MARIHUANA.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos se presuman autores o por lo menos participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión de los mismos, donde se dejó sentado que los ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264 y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687, fueron detenidos cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo de transporte público, el cual presenta las siguientes características: MARCA Encava, Modelo ENT-610 AR VP/360360870, Color Blanco Dos Tonos, Año 2013, Placas 532AA7A, Clase Mini Bus, Tipo Mini Bus, Uso Transporte Público, perteneciente a la línea 23 de Enero, signado con el Nro 227, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, el mismo cubría la ruta Maracaibo Caracas, indicándoles al conductor que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa y una vez estacionado se procedió a identificar al conductor y se le solicitó el listín de pasajeros donde se observaron inscritos 31 pasajeros, e indicándoles a los pasajeros que se bajaran del mismo y tomaran su respectivo equipaje a los fines de una requisa y una vez que bajaron uno de los funcionarios subió nuevamente a la unidad con el fin de revisar el pasillo y los maleteros superiores, logrando detectar que al final del pasillo a los pies de los asientos 27 y 28 se encontraba una almohada pequeña, estampada con colores tipo camuflaje militar (verde, negro y beige) la cual al ser palpada se pudo constatar que en el interior de la misma había algo presumiendo sea drogas, y en vista de que los pasajeros no estaban en el interior del bus se decidió a que se terminara con la revisión de los equipajes y luego dejar que los mismos abordaran la unidad, tomaran sus asientos y luego detener la unidad de nuevo a fin de determinar quien es el propietario de la almohada y al salir la unidad del peaje, salen de comisión a fin de detener nuevamente la unidad, y al detener el bus subió un funcionario y en compañía del chofer fueron hasta donde se había detectado la almohada observando que se encontraba en el mismo sitio preguntando entre los pasajeros que se encontraban cerca, quien era el propietario de la misma, manifestando un hombre y una mujer que viajaban en los asientos 27 y 28 ser los propietarios de la almohada, quienes fueron identificados como PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, CIV-18.493.687, quien viste con una camisa manga corta de color azul de rayas finas, Jean de color negro y zapatos de tela color gris y GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, CIV-21.290.267, quien viste con un blue jeans y suéter manga larga de rayas de color negro y gris, solicitando la colaboración a cuatro testigos para que presenciaran la revisión de la almohada, logrando detectar en el interior de la misma cubierto con el relleno denominado quata, un envoltorio tipo panela de forma cuadrada forrado en cinta plástica de color marrón, contentivo en su interior de restos de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, resultando luego de haberles practicado la experticia a Un (01) envoltorio tipo Panela forrado con cinta Adhesiva Marrón y Transparente con material sintético transparente, que tiene un Peso Neto de CUATROCIENTOS TRECE COMA SIETE GRAMOS (413,7 Gramos.), de la Droga conocida como MARIHUANA, procedimiento presenciado por cuatro testigos a los cuales se les tomo entrevistas y señalan como se produjo la detención de los imputados.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues los referidos ciudadanos a pesar de tener arraigo en el país y a pesar de que no se puede determinar que los mismos tienen conducta predelictual, vemos que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran “DELTOS DE LESA HUMANIDAD”, que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretárseles a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264 y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberán cumplir en Centro penitenciario David Viloria y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264 y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: SE DECRTETA a los ciudadanos GABRIELA CAROLINA MOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.290264 y PAUL AARON BASTIDAS OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.687, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberán cumplir en Centro penitenciario David Viloria.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10



ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA