REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001077

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 14 de Julio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 14 de Julio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano RIDER JUNIOR PÉREZ CORONEL, Cedula de identidad Nº V- 21.274.225, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción 3er año, residenciado en la Urbanización Don Pío Alvarado, Barrio “El Olvido” casa sin número de color de bloque, punto de referencia a dos cuadras de Doña Celina, Carora, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 14 de Julio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Andrea Pérez y el alguacil de Sala, y quien una vez escuchada la exposición de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RIDER JUNIOR PÉREZ CORONEL, Cedula de identidad Nº V- 21.274.225, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, para los delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal (precalificación fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano RIDER JUNIOR PÉREZ CORONEL, Cedula de identidad Nº V- 21.274.225, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano RIDER JUNIOR PÉREZ CORONEL, Cedula de identidad Nº V- 21.274.225, como autor o como partícipe en los Delitos Imputados por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podrían estar satisfechas las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada quince (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RIDER JUNIOR PÉREZ CORONEL, Cedula de identidad Nº V- 21.274.225, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RIDER JUNIOR PÉREZ CORONEL, Cedula de identidad Nº V- 21.274.225, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada quince (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA