REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006007

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10 de Mayo de 2013, en el escrito Donde emite el Acto Conclusivo, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, casado, hijo de Rosa Arismendi y Vincenzo Lupo, grado instrucción Bachiller, edad 48 años, fecha de nacimiento: 05-08-1963, natural de Caracas, profesión u oficio: Transportista, presta servicios al grupo Zoom, residenciado en la Avenida Caurimare, Quinta Mi abuelita, frente al Centro Comercial Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, a quien le fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3º y 2º del artículo 16, en concordancia con el artículo 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente artículo 111 numeral 7º y 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho suscitado el día 28 de Noviembre de 2011, NO puede atribuírsele al ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, por los argumentos que allí señala.-
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público Argumenta lo siguiente:
Señala que de las investigaciones realizadas por el despacho fiscal, estima esa representación fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.462 de fecha 01 de Agosto de 205, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, Exp. 04-0996, en la que entre otras cosas explica que la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 300 “ejusdem”, está referida a que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho investigado a pesar de encontrarse plenamente probado no puede atribuírsele responsabilidad al ciudadano Felix José Lupo Arismendi, por cuanto se evidencia de las actuaciones practicadas y que cursan en actas que el mencionado ciudadano solo presta sus servicios como chofer a la empresa de encomiendas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. y que el mismo en ningún caso tuvo contacto directo con los envases incautados que contenían la droga y menos aún la manipulación de ellos, lo cual se aprecia de los diversos testimonios tanto del jefe de seguridad como empleados de la empresa quienes manifestaron de forma clara cual es el procedimiento en las instalaciones de la empresa, como es el proceso de recolección de los paquetes.
Aunado a ello, señala la Fiscalía, de la investigación no emerge elemento alguno que permitan a esa fiscalía establecer vinculación entre el ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, y la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, persona ésta que según documentación que consta en actas es quien realiza los envíos desde la compañía TEALCA con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con destino a Reino Unido, siendo la conducta de ésta última reiterada y ello se aprecia del acta de investigación penal Nº DO-CA-URIA-Nº 3.041 de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes localizaron un día después de la aprehensión del ciudadano Félix José Lupo Arismendi otra encomienda con una serie de envases similares a los incautados en el vehículo que transportaba éste ciudadano, siendo el remitente la persona que se identificó como Ingrid Esther Rodríguez Camacho.
Y por otra parte, señala la Fiscalía, que de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido realizado al teléfono celular perteneciente al imputado FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, no arroja algún contacto, mensaje o llamada que vincule o haga sospechar una relación de amistad o complicidad con la remitente, como para arribar a una determinación específica respecto a su posible responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fue imputado.-
Ahora bien de las investigaciones que realizó la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra el Acta de la Experticia TOXICOLÓGICA, signada con el nº 9700-127-ATF-6209-11, de fecha 14 de Diciembre de 2011, practicada al ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, señala en sus CONCLUSIONES, en la “MUESTRA NRO 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA…”, lo que lleva a este Juzgador a dudar de que en el presente Asunto no haya una vinculación entre el ciudadano imputado y la sustancia incautada, circunstancia ésta que el Ministerio Público obvió investigar si efectivamente hay esa vinculación por ser la sustancia decomisada la misma que se localizó en la Orina del imputado, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico y se ordena que las actuaciones sean enviadas en Copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de que se encuadra Solicitada a Nivel Nacional la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.236.221, para que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, y así se decide.-
En virtud de que la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.236.221, no ha sido capturada hasta la presente fecha se Ordena Ratificar la Captura de la misma, para lo cual se deben librar los Oficios correspondientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y así se decide.-
En virtud de que el ciudadano, FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, está solicitando le sea entregado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C3500, Placas A67AI6V, Año 2011, Tipo Cava, el cual fue incautado Preventivamente en fecha 30-11-2011, en Audiencia Oral de Presentación, debe este Tribunal NEGAR DICHA SOLICITUD, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara no emita el pronunciamiento de Ley y asís e establece.-


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Estadal N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3º y 2º del artículo 16, en concordancia con el artículo 37, numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente artículo 111 numeral 7º y 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITADA POR EL FISCAL VIGÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, a favor del ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, a quien le fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, por lo que SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN COPIAS CERTIFICADAS AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, los fines de que mediante pronunciamiento motivado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que se encuadra Solicitada a Nivel Nacional la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.236.221. SEGUNDO: SE ORDENA RATIFICAR LA CAPTURA a la ciudadana INGRID ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.236.221, en virtud de no haber sido capturada hasta la presente fecha, para lo cual se deben librar los Oficios correspondientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado. TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD, realizada por el ciudadano, FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.870, que le sea entregado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C3500, Placas A67AI6V, Año 2011, Tipo Cava, el cual fue incautado Preventivamente en fecha 30-11-2011, en Audiencia Oral de Presentación, hasta tanto la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara no emita el pronunciamiento de Ley.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítanse las actuaciones en copias Certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara mediante Oficio y líbrense los Oficios correspondientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10



ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA