REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000120
A los fines de Fundamentar la Aprehensión en flagrancia y las Medidas de Protección y Medida Cautelar dictadas el día 23 de Enero de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito el día 23 de Enero de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano LEONIDES BAUDILIO FLORES TUA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.849.536, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 05-10-1967, de 45 años de edad, grado de instrucción: 3er año, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, hijo de Nicolas Flores y Maria de Flores; domiciliado en la calle san luis, a una casa de la iglesia evangelica, sector loyola, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA ALZATE OCANTO, del cual se presentará para su conocimiento en la audiencia oral que fije este Tribunal, precalificando los hechos por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo indica que en la referida audiencia solicitará las Medidas de Coerción Personal y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, a que hubiere lugar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 23 de Enero de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano LEONIDES BAUDILIO FLORES TUA, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.849.536, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º 5º, 6º y 13º de la ley especial. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expone: “ todo lo expuesto por la fiscal es verdad, eso viene de hace mucho tiempo atrás, yo hable con el y le dije que no quería seguir viviendo con el y el dice que yo tengo otro, yo no puedo tener ni amigos ni amigas, por que me hace espectáculos donde me consigue, yo siempre he hablado con el y en ocasiones quedamos bien y empieza de nuevo con sus cosas que me hacen sentir mal, el no quiere aceptar que yo no quiero tener nada con el, el domingo yo fui con mi hermana para arenales acompañarla a una actividad académica y luego me fui a casa de mi mama y el me llego a buscar varias veces y no le Salí y yo espere que llegara mi hijo y me fui con el, lo que paso ese día fue que el me fue a buscar en el carro y yo me fui con el por que sino hace un espectáculo, entonces me fui con el y de repente se metió como por una quebrada y yo me asuste mucho, el me forcejeo para que me montara en el carro. A pregunta el Juez, responde: el ese día no estaba tomado, en oportunidades hemos tenido problemas y ha andado tomado, el vive en mi casa pero no me deja tranquila, tenemos tres hijos mayores, teníamos 25 años viviendo juntos. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción LEONIDES BAUDILIO FLORES TUA, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.849.536, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada lo solicitado por el M.P, esta defensa se opone a la precalificación del delito del de violencia física por cuanto no consta experticia medico forense, me opongo a la medida del art. 87 numeral 13 de la ley especial por cuanto mi defendido no estaba bajo la ingesta de alcohol, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir, solicito copias del presente asunto. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano LEONIDES BAUDILIO FLORES TUA, titular de la Cédula de Identidad N 9.849.536, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 1) salida del presunto agresor de la residencia en común, 2) prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana y 4) la restricción de la ingesta de bebidas alcoholicas mientras dure el proceso. CUARTO: se impone de oficio la medida cautelar del art 92 numeral 7 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a charlas a la casa de la mujer. QUINTO: se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que acompañe al imputado de autos a retirar sus pertenencias y que levanten un acta de lo realizado.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LEONIDES BAUDILIO FLORES TUA, titular de la Cédula de Identidad N 9.849.536, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA ALZATE OCANTO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 1) salida del presunto agresor de la residencia en común, 2) prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana y 4) la restricción de la ingesta de bebidas alcoholicas mientras dure el proceso. CUARTO: SE impone la medida cautelar del articulo 92 numeral 7º de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en asistir a Charlas a la casa de la mujer.-
Regístrese, Publíquese . Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA