REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001222
A los fines de Fundamentar la Aprehension en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 13 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 14 de agosto de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano BETSY CAROLINA CHAVIEL SUAREZ, C. I. 20.500.832, nacido en Carora Estado Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 20/05/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Noelia del Carmen Suárez y Alberto Chaviel, residenciado carretera Lara Zulia sector la Fortaleza, sector 2 calle principal, casa de color blanco, NAYLET JOSEFINA CHAVIEL SUAREZ, C. I. 19.846.968, nacido en Carora, Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 28/02/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de hijo de Noelia del Carmen Suárez y Alberto Chaviel, residenciado carretera Lara Zulia sector la Fortaleza, sector 2, casa de color verde al final de la calle y AMARILIS COROMOTO PARADA CHAVIEL, C. I. 14.004.733, nacido en Carora, Estado Lara, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 22/07/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Juana Chaviel y Edgar Parada, residenciado Carretera Lara Zulia la Fortaleza calle principal casa s/n, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 15 de Agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente se requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: Los motivos, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde queda aprehendido el ciudadano BETSY CAROLINA CHAVIEL SUAREZ, C. I. 20.500.832, NAYLET JOSEFINA CHAVIEL SUAREZ, C. I. 19.846.968 y AMARILIS COROMOTO PARADA CHAVIEL, C. I. 14.004.733, quien en este acto vistas las evidencias y las actas que se encuentran el presente asunto se le imputa por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art. 413 en concordancia con el art 418 del Código Penal, siendo que se presume es participe y responsable de los hechos, se solicita la aprehensión en flagrancia tal como se demuestra en las actas ocurrió la aprehensión, solicito PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP solicito como Medida Cautelar la presentación cada 15 días. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa de los medios alternativos consistentes en: de los Acuerdos Reparatorios, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 361, Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. Irene Camacaro para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa esta de acuerdo tanto con el procedimiento solicitado y la medida cautelar de presentación sea cada 30 días. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carlos Cortes para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa esta de acuerdo tanto con el procedimiento solicitado y la medida cautelar de presentación sea cada 30 días. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda sin lugar la flagrancia, por cuanto los hechos ocurrieron a las 2 de las tardes y fueron detenidas a las 6 no detienen a otra persona involucrada en los hechos. Se admite la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art. 413 en concordancia con el art 418 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: No se impone medida por lo que se ordena la libertad inmediata sin restricciones.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se acuerda sin lugar la flagrancia, por cuanto los hechos ocurrieron a las 2 de las tardes y fueron detenidas a las 6 no detienen a otra persona involucrada en los hechos. Se admite la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art. 413 en concordancia con el art 418 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: No se impone medida por lo que se ordena la libertad inmediata sin restricciones.
Regístrese, Publíquese y. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA