REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001732



Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Imputado
MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ

Defensa Privada
ABG. ENGERBERTH SIERRA

Fiscalía 8°
Abg. YETZY GUTIERREZ

Victimas
AURA MARINA JUÁREZ DE ARRECHEAGA, ALEJANDRO SEGUNDO PÉREZ BENITEZ, MILEGNI MARIA GAONA SILVA, ALIDA LUCIA MONTES, FRANCISCO JAVIER GUARECUCO TORREALBA y VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ CRESPO

Delito
LESIONES CULPOSAS GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Nombres: MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27/02/1968, de 45 años, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo de Otilio Gaona (+) y Santiago Rodríguez, Domiciliado carretera vieja Carora, caserío la Cruces, cerca de la estación de servicio las cruces.-

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 19 de Julio de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, La Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo las Víctimas. En este acto la fiscalia asume la representación de la victima Víctor Julio González Crespo, quien fue debidamente notificado. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Se deja constancia que las victimas presentes no desean declarar. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedente la palabra a la defensa privada quien expone: “Esta Defensa quiere manifestar al Tribunal la voluntad de mi representado, de proponer a las victima de autos un acuerdo reparatorio. Es todo”. Se les concede la palabra a las víctimas quien manifiesta: “No nos oponemos al ofrecimiento de pago hecho por el imputado. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, Deseo admitir los hechos y le ofrezco en este acto el acuerdo reparatorio se pagarle a la ciudadana Aura Marina Juárez de Arrecheaga, la cantidad de 12.000 bolívares; al ciudadano Alida Lucia Montes, la cantidad de 5.000 bolívares y al ciudadano Francisco Javier Guarecuco Torrealba, la cantidad de 5.000 bolívares y Alejandro Segundo Pérez Benitez, la cantidad de 5.000 bolívares en el plazo de tres meses, el pago de la ciudadana Aura Marina Juárez de Arrecheaga, la cantidad de 12.000 Bs., completo. Dentro de 15 días que seria el día 12/02/2014; Alida Lucia Montes, la cantidad de 5.000 bolívares, completo. Dentro de 15 días que seria el día 26/02/2014, y por ultimo Francisco Javier Guarecuco Torrealba, la cantidad de 5.000 bolívares, Dentro de 15 días que seria el día 12/03/2014 Y Alejandro Segundo Pérez Benitez, la cantidad de 5.000 bolívares, la cantidad de 5.000 bolívares, Dentro de 15 días que seria el día 26/03/2014, en cuanto a la victima Milegni Maria Gaona Silva, C.I: 19.745.493, quien es mi hija yo le cancele los gastos médicos. Es todo”. Se les concede la palabra a las víctimas quienes manifiestan: “No nos oponemos al ofrecimiento de pago hecho por el acusado de autos y que dichas cantidades se me sean pagadas tal cual el imputado ha manifestado en esta audiencia”. Es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta en este acto, estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Se le concede la palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público, No me opongo al ofrecimiento de pago realizado por el acusado de autos. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, aunado al acuerdo reparatorio propuesto por los mencionados ciudadanos, en cancelada la cantidad de dinero a las victimas en los términos establecidos en la presente acta. Este Tribunal homologa el presente acuerdo en consecuencia, una vez transcurrido el lapso de tres meses. CUARTO: se acuerda fijar audiencia para el día 13/02/2014 A LAS 09:00 A.M, a los fines de escuchar a al victima Víctor Julio González Crespo.-
Posteriormente en fecha 26 de Marzo, luego de varios diferimientos por inasistencia de la víctima se realizó la Audiencia a los fines de oír la opinión del ciudadano Víctor Julio González, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. MARIA PERAZA y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó al PROBACIONARIO el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, en cuanto a su incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Acuerdo Reparatorio a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ Asumo el acuerdo y doy entrega en efectivo la cantidad de 3.000 BF. Es todo”. Este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “no deseo declarar, y no me opongo al Acuerdo Reparatorio Es todo”. Se le concede la palabra a la victima quien expone: “recibo íntegramente cantidad de 3000 BF de parte del ciudadano MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, por Acuerdo Reparatorio, es todo“. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa, no se opone al Acuerdo Reparatorio, y consigno documentos de pagos correspondientes realizados a las otras victimas por parte de mi defendido MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que el imputado MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, hace entrega a las víctimas Aura Marina Juárez de Arrecheaga, la cantidad de 12.000 bolívares; al ciudadano Alida Lucia Montes, la cantidad de 5.000 bolívares y al ciudadano Francisco Javier Guarecuco Torrealba, la cantidad de 5.000 bolívares y Alejandro Segundo Pérez Benitez, la cantidad de 5.000 bolívares en el plazo de tres meses, y al ciudadano Víctor Julio González la cantidad de 3.000 Bolívares, quienes recibieron a su entera y cabal satisfacción y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado, el cual fue aceptado por las víctimas; y visto que se cumplió con lo previsto, en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal que pudieran existir, en relación al presente asunto, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio planteado por el imputado MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, el cual fue aceptado por las víctimas AURA MARINA JUÁREZ DE ARRECHEAGA, ALEJANDRO SEGUNDO PÉREZ BENITEZ, MILEGNI MARIA GAONA SILVA, ALIDA LUCIA MONTES, FRANCISCO JAVIER GUARECUCO TORREALBA y VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ CRESPO. SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GAONA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.853.989, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos AURA MARINA JUÁREZ DE ARRECHEAGA, ALEJANDRO SEGUNDO PÉREZ BENITEZ, MILEGNI MARIA GAONA SILVA, ALIDA LUCIA MONTES, FRANCISCO JAVIER GUARECUCO TORREALBA y VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ CRESPO. En consecuencia Cesan las Medidas de Coerción Personal que pudieran existir, en relación al presente asunto, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Adjetivo Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



LA SECRETARIA