REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001169

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 16 de Junio de 2014, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Imputado: JOSE RICARDO TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.802, natural de CARORA Estado Lara, fecha de nacimiento 09/02/1989, edad 25 años, Grado de Instrucción: SEPTIMO GRADO, de profesión u oficio: CHOFER, domiciliado en URBANIZACION CALICANTO, SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLE 9, CASA S/N FRENTE SIN PINTURA PUERTA DE COLOR VINO TINTO CARORA Estado Lara. Teléfono: 0416-6548395; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la victima Lisbeth Jacqueline Camacaro Álvarez titular de la cedula de Identidad Nº 11.694.363, ya que En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2013, aproximadamente a las 12:30 a.m., la ciudadana LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, (víctima de actas), se encontraba saliendo de su residencia, a llevar a su hija a un plan vacacional y al regresar el carro del señor JOSE TORRES, estaba estacionado frente de su casa cerca del estacionamiento, siendo imposible ingresar con su vehículo al estacionamiento, razón por la cuales fue a tocar en su casa para decirle movieran el carro, esto fue suficiente para que el ciudadano JOSE TORRES, le lanzara un objeto contundente (palo) por la espalda, ocasionándole lesiones en varia partes de su cuerpo, según lo expresado por la víctima: “… ME GOLPEO EN LA ESPALDA, CAUSANDOME UN HEMATOMA...”, logrando causarle a la misma lesiones de tipo “… DOS EQUIMOSIS ALARGADA EN REGION LUMBAR DERECHA...”.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la victima Lisbeth Jacqueline Camacaro Álvarez titular de la cedula de Identidad Nº 11.694.363 y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

1. DENUNCIA formulada por la ciudadana LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, de fecha 29 de Julio de 2013, por ante esta Representación Fiscal, quien manifestó:
“...El señor José Torres, es mi vecino, vive frente a mi casa, salí a llevar a mi hija a un plan vacacional, al regresar, el carro del señor estaba estacionado frente a mi casa cerca del garaje, no podía meter mi carro, les toque en la casa para decirle que moviera el carro, esto fue suficiente para que el señor me lanzara un palo por la espalda causándome un hematoma... ”
Del contenido de la denuncia se aprecia las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales, la referida ciudadana fue víctima de VIOLENCIA FISICA.

2.- RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL No. 153-1303 de 29 de Julio de 2013, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera C., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Carora del Estado Lara, practicado a la ciudadana: LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, en la cual aprecio:
“...DOS EQUIMOSIS ALARAGADA EN REGION LUMBAR DERECHA...” . Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en QUINCE días, salvo complicaciones. Trastornos de función: NO, cicatrices: NO”.
Allí se evidencia la región anatómica, el tipo y el tiempo de curación de la lesión presente en la víctima.


3.- ENTREVISTA realizada al ciudadano CESAR ALBERTO TORBELLO CAMACARO, quien es testigo Presencial de los hechos, investigados por esta representación Fiscal , en la cual manifestó: “ ... Mama no podía meter su carro, entonces ella fue a tocarle la puerta, que iba hacerle la maldad de dejar ese carro atravesado, empezó a insultarla le decía PUTA, PERRA... es todo.”
4.- OFICIO NUMERO 153-1489 DE 30/08/2013, suscrito por la Dra. ODALY DUQUE, en el cual informan que la ciudadana LISBETH CAMACARO, NO se ha presentado por ante el departamento forense a realizarse la valoración psicológica.

Se concluye que con la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, víctima de actas, aunado con el Examen Médico Forense practicado a la misma, se deja constancia de los lugares del cuerpo donde sufrió lesiones (…DOS EQUIMOSIS ALARGADA EN REGION LUMBAR DERECHA ...) sufridas por la víctima, así mismo que dicha lesión fue producida por medio de la fuerza física del hoy imputado, el Ministerio Público observa que se produjo un daño a la integridad física de la ciudadana LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ.

El día 16 de Junio de 2014, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.
En cuanto al imputado, el ciudadano Juez, explicó el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio, coacción responde: “NO DESEO DECLARAR”.
Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:
“ESTA DEFENSA SOLICITA SE REMITE EL PRESENTE ASUNTO A JUICIO, SOLCIITO SE ME ADMITAN LAS TESTIMONIALES, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2013, aproximadamente a las 12:30 a.m., la ciudadana LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, (víctima de actas), se encontraba saliendo de su residencia, a llevar a su hija a un plan vacacional y al regresar el carro del señor JOSE TORRES, estaba estacionado frente de su casa cerca del estacionamiento, siendo imposible ingresar con su vehículo al estacionamiento, razón por la cuales fue a tocar en su casa para decirle movieran el carro, esto fue suficiente para que el ciudadano JOSE TORRES, le lanzara un objeto contundente (palo) por la espalda, ocasionándole lesiones en varia partes de su cuerpo, según lo expresado por la víctima: “… ME GOLPEO EN LA ESPALDA, CAUSANDOME UN HEMATOMA...”, logrando causarle a la misma lesiones de tipo “… DOS EQUIMOSIS ALARGADA EN REGION LUMBAR DERECHA...”.

Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud ofensiva a la integridad física de la victima Lisbeth Jacqueline Camacaro Álvarez titular de la cedula de Identidad Nº 11.694.363. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevista que corroboran la denuncia de la mujer que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

TESTIMONIALES
EXPERTO:

1.- El Testimonio del Experto Dr. Teodoro Herera C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien puede ubicado en Sector Torrellas Calle Ramón Pompilio Carora Municipio Torres Antigua Sede del CICPC, siendo pertinente su declaración por haber practicado el Reconocimiento Médico físico No. 153-1303 de 29 de Julio de 2013, practicado a la ciudadana LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, el cual solicito le sea puesto a su vista en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del COPP, y necesaria para demostrar las lesiones que presento la víctima, así como el lapso de curación de las mismas.

TESTIGOS:

1.- El Testimonio de la ciudadana LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ, Pertinente por cuanto es la víctima de los hechos y necesaria su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño a la integridad física ocasionadas por el imputado.

2.- El Testimonio del ciudadano CESAR TORBELLO. Pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y necesaria su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño la integridad física la víctima de actas.


DOCUMENTALES

Se ofrecen como PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, mediante su lectura de conformidad a lo previsto en el del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios, que acompañan el presente escrito:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 153-1303 de 29 de Julio de 2013, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera C. Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carora del Estado Lara, practicado a la ciudadana: LISBETH JACQUELINE CAMACARO ALVAREZ. Pertinente por cuanto se evidencia las agresiones físicas denunciada por la víctima, en el resultado Médico Forense y la declaración de la testigo y necesaria para demostrar las lesiones que presento la víctima, así como el lapso de curación de las mismas.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RICARDO TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.802, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 CONCATENADO CON EL ARTICULO 65.3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en lo que respecta a la ciudadana Lisbeth Jacqueline Camacaro Álvarez titular de la cedula de Identidad Nº 11.694.363 Admite el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Me voy para Juicio”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentada por la defensa técnica se desestima por ser extemporáneas. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA