REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001068

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2014, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana sistema de Vías Rápidas Lara, quienes practican la detención del ciudadano LEO ANTONIO BERMUDEZ TERAN, Cedula de identidad Nº V 8.785.810, quienes se desplazaban teniendo en su poder productos Químicos denominados Herbicidas, presuntamente provenientes del contrabando, razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 11 de Julio de 2014, fue presentado a este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo al Imputado: LEO ANTONIO BERMUDEZ TERAN, Cedula de identidad Nº V 8.785.810, nacido en villa de cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-05-1964, de 50 años, de ocupación chofer de transporte de carga, grado de instrucción bachiller, Estado Divorciado, Domiciliado en Urbanización Víctor Angel Hernández calle guarico casa Nº 37 Villa de Cura Estado Aragua, Teléfono: 0412-6847920 (casa de su propiedad) 0412-0334575 (de su hermano) 0244-9712796 (de su casa); la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de Contrabando.
Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal.
El Imputado, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.
La Defensa expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, solicito medida cautelar de presentación cada 30 días, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana sistema de Vías Rápidas Lara, quienes practican la detención del ciudadano LEO ANTONIO BERMUDEZ TERAN, Cedula de identidad Nº V 8.785.810, quienes se desplazaban teniendo en su poder productos Químicos denominados Herbicidas, presuntamente provenientes del contrabando, razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Contrabando. Por cuanto se desprende que se desplazaban teniendo en su poder productos Químicos denominados Herbicidas, presuntamente provenientes del contrabando, razón por la cual quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia Del Ciudadano LEO ANTONIO BERMUDEZ TERAN, Cedula de identidad Nº V 8.785.810 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley de Contrabando. CUARTO: se le otorga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la contenida en el artículo 242 ordinales 3º como lo es la presentación cada 30 días.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA