REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001164


FUNDAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO


Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: Imputados: 1.-CAMACARO DELGADO YEFFERSON ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.144.070, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 14-04-1995, de 19 años, de ocupación vigilante, grado de instrucción 6to grado, Estado soltero, Domiciliado en el Sector Arenales, Puente Torres, Parroquia Espinosa de los monteros, Carora, Estado Lara Teléfono: 0416-1593651 (de su mama) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO
2.-QUERALEZ OVIEDO JOSE MIGUEL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.499.327, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 27-02-1989, de 25 años, de ocupación ayudante de albañileria, grado de instrucción 1er año, Estado soltero, Domiciliado en el Sector Arenales, sector la Cristiana, Parroquia las mercedes, a dos cuadras de la cancha múltiple, Carora, Estado Lara Teléfono: 0426-9548912 (de su mama) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y EL MISMO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO KP11-P-2011-001242, según Acta Policial de fecha 01-08-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Torres, que se encontraban en un recorrido de patrullaje, por la calle Principal Caserío Arenales, se encontraban Cinco ciudadanos que tenían es su poder sustancia estupefaciente y psicotrópicas, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio público.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos 1.-CAMACARO DELGADO YEFFERSON ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.144.070, 2.- QUERALEZ OVIEDO JOSE MIGUEL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.499.327; la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos el precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron lo siguiente “Soy Consumidor desde hace tiempo,” es todo
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento, que se le acuerden los exámenes conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta Policial de fecha 01-08-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Torres, que se encontraban en un recorrido de patrullaje, por la calle Principal Caserío Arenales, se encontraban Cinco ciudadanos que tenían es su poder sustancia estupefaciente y psicotrópicas, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin tener el porte requerido. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de los Ciudadanos CAMACARO DELGADO YEFFERSON ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.144.070, y QUERALEZ OVIEDO JOSE MIGUEL, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 20.499.327 conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO conforme al Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: se Acuerda la practica de Exámenes psicológicos y Psiquiátricos en la ONA en Barquisimeto Estado Lara en la mayor brevedad posible, líbrese los oficios correspondientes CUARTO: la presente se fundamentara y publicara dentro del lapso legal.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Trece (13) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA