REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001697
FUNDAMENTACIÒN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima LAURIBEL JOHANNY MARTINEZ LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.171.969 de fecha 25-10-2013, por ante el Ministerio Publico, en la cual manifiesta haber sufrido lesiones por parte del Ciudadano PEDRO RAFAEL SAAVEDRA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.842.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa al Imputado: PEDRO RAFAEL SAAVEDRA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.842, fecha de nacimiento: 25-05-1970, 44 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de domingo Saavedra y Josefina Álvarez, Estado civil: Divorciado, profesión u oficio: comerciante residenciado en: Sector la greda calle Chiquinquirá casa Nº 04-05, a 50 metros de la escuela Priscila Veliz, Carora Estado Lara. Teléfonos: 0414-539-5300, por la presunta comisión del Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó por lo siguiente: “Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”
Por su parte la Defensa expuso: “Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendido la cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes, Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal del Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima LAURIBEL JOHANNY MARTINEZ LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.171.969 de fecha 25-10-2013, por ante el Ministerio Publico, en la cual manifiesta haber sufrido lesiones por parte del Ciudadano PEDRO RAFAEL SAAVEDRA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.842.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, al ciudadano PEDRO RAFAEL SAAVEDRA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.842 ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.
En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, Es Todo” TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SAAVEDRA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.842 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado; 2-Permanecer en un Trabajo estable. 3.-No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4-.No portar Armas de Fuego 5.-Prohibición de acercamiento, hostigamiento o cualquier otro tipo de contacto por si o por terceras personas en contra de la victima en su lugar de trabajo, estudio o vivienda -Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL del Sector LA GREDA, CARORA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal. QUINTO: Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
LA SECRETARIA
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA