REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000817
FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2014, interpuesta por el Ciudadano VICTIMA: OSWALDO ARTURO RODRIGUEZ MIQUELENA titular d la cedula de identidad Nº V- 15.263.253, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual menciona haber sufrido un Hurto, razón por la cual fue capturado el ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V-25.142.240.
En fecha 21 de Julio de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano Imputado: JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V-25.142.240, Venezolano, nacido en CARORA, Estado Lara, fecha de nacimiento 14/11/1992, de 21 años de edad, grado de instrucción: 5TO GRADO; estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, domiciliado en: calle torres, sector el Yabal, casa sin numero, de color: rosado, punto de referencia: al lado del dique Carora Estado Lara. TELEFONO: 0416-8559094
El Imputado, una vez impuesto el precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar.
Por su parte la Defensa expuso: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecían como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2014, interpuesta por el Ciudadano VICTIMA: OSWALDO ARTURO RODRIGUEZ MIQUELENA titular d la cedula de identidad Nº V- 15.263.253, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual menciona haber sufrido un Hurto, razón por la cual fue capturado el Ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V-25.142.240, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, al imputado de autos el ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V-25.142.240; ya identificados; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V-25.142.240, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V-25.142.240, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (3) meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado; 2.-Realizar 3 trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL EL YABAL, UNO cada mes, 3.-No incurrir en otro hecho delictivo. 4.-Cesan las medidas de presentación ante el Tribunal. TERCERO: Se acuerda Oficiar al consejo Comunal del estado del ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, Cédula de Identidad Nº V-25.142.240, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA