REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000927

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la Imputación de los ciudadanos: 1.- QUIEN DICE LLAMARSE ARGENIS RAFAEL LAMEDA TUA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 12.691.932 (NO PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 04/09/1978, de 45 años, de ocupación AYUDANTE DE ALBAÑIL, grado de instrucción 6TO GRADO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado URBANIZACION FRANCISCO TORRES CALLE 01 VEREDA 13 CASA NRO 19, A UNA CUADRA DEL ABASTO CHAVEZ. Teléfono: 0416-2190018 (HERMANO); 2.- QUIEN DICE LLAMARSE CESAR EDGARDO LAMEDA TUA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.673.063 (NO PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 09/10/1978, de 45 años, de ocupación AYUDANTE DE ALBAÑIL, grado de instrucción 6TO GRADO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado URBANIZACION FRANCISCO TORRES CALLE 01 VEREDA 13 CASA NRO 19, A UNA CUADRA DEL ABASTO CHAVEZ. Teléfono: 0416-2190018; 3.- QUIEN DICE LLAMARSE JONATHAN JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.341.263 (NO PORTA), nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 11/11/1995, de 18 años, de ocupación NO TRABAJAS, grado de instrucción PRIMER AÑO, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado URBANIZACION FRANCISCO TORRES CALLE 05 CASA NRO 22, A CUATRO CASAS DE LA BODEGA EL CHORIZON. Teléfono: SIN TELEFONO. PRESENTA OTRAS CAUSA POR ESTE CIRCUITO KP11-P-2012-00074, KV11-P-2014-00001, KP11-D-2013-00083, según Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle 01 con vereda 13, Urbanización Francisco Torres de Carora, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizando a varios sujetos con un arma de fuego cerca de sus humanidades, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de imputación, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos 1.- QUIEN DICE LLAMARSE ARGENIS RAFAEL LAMEDA TUA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 12.691.932 (NO PORTA) 2.- QUIEN DICE LLAMARSE CESAR EDGARDO LAMEDA TUA, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 15.673.063 (NO PORTA) y 3.- QUIEN DICE LLAMARSE JONATHAN JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 25.341.263 (NO PORTA); la presunta comisión del delito de: POSESION DE ARMA DE FUEGO Previsto Y Sancionado En El Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (Precalificación Fiscal).
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron “No deseamos declarar Es todo”.
La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al procedimiento ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad como lo es presentación cada 30 días, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la Calle 01 con vereda 13, Urbanización Francisco Torres de Carora, cumpliendo con las formalidades de Ley, localizando a varios sujetos con un arma de fuego cerca de sus humanidades, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de: POSESION DE ARMA DE FUEGO Previsto Y Sancionado En El Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por cuanto se desprende que en Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio, y procedieron a realizar labores de investigación, en la en la Calle 01 con vereda 13, Urbanización Francisco Torres de Carora, cumpliendo con las formalidades de Ley, a varios sujetos con un arma de fuego cerca de sus humanidades, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público..
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO Previsto Y Sancionado En El Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones TERCERO: Se impone la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal Nº 9 como lo es presentación cada vez que el Tribunal lo requiera por ante este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Quince (15) días del mes de Agosto del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11


EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA