REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000637
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta Policial de fecha 21-04-2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Iribarren del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual aprehenden a el ciudadano YENDRY JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741, cuando los observaron con actitud nerviosa y tripulaba una moto la cual había sido objeto de robo.
En fecha 7 de agosto de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa al Imputado: YENDRY JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741; de 24 años, nacido el 19/08/1989, Hijo de Cristina Vásquez y Pedro Polanco, residenciado, la concepción de venadito, carretera Lara Zulia, casa s/n cerca de la bomba del cantarrana, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “Admito los hechos y Deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”.
Por su parte la Defensa expuso:
“Esta defensa técnica una vez escuchado lo manifestado por mi defendido la cual desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal le imponga las condiciones correspondientes, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, (Precalificación Fiscal), en virtud de Acta Policial de fecha 21-04-2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Iribarren del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual aprehenden a el ciudadano YENDRY JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741, cuando los observaron con actitud nerviosa y tripulaba una moto la cual había sido objeto de robo.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señala como autores de los actos constitutivos de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, (Precalificación Fiscal), a el ciudadano YENDRY JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.
En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparecen registrados que estos ciudadanos se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso, Es Todo TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano YENDRY JAVIER POLANCO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.501.741 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4-.No portar Armas de Fuego 5.-Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL VENADITO CARORA que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiocho días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA