REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000673


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado: PEDRO JOSE TIMAURE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.149.644, 27 AÑOS, 30/04/1986 CASADO, CHOFER, RESIDENCIADO EN CANTA CLARO CALLE PRINCIPAL ENTRE 6 Y 7 CARORA ESTADO LARA, QUIEN NO SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE ACTO, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Previsto y sancionado en el articulo 357 Del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Previsto Y Sancionado En El Articulo 111 Previsto De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En fecha 28 de Julio de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado PEDRO JOSE TIMAURE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.149.644, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Previsto y sancionado en el articulo 357 Del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Previsto Y Sancionado En El Articulo 111 Previsto De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. La Defensa quien manifiesta: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito una revisión de medida con respecto a Pablo Timaure, el no tiene nada que ver en este hecho, es sostén de hogar su hermano Pedro Timaure tiene la intención de admitir los hechos ratificando en este acto el escrito de contestación, es todo.”

DISPOSITIVA


Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, subsumiéndose a la conducta del agente de delito en el tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 DEL CODIGO PENAL y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en contra del ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.149.644 SEGUNDO: se admiten los Medios de Prueba Aportados Por La Fiscalia No se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa por cuanto fue presentado Extemporáneo, TERCERO: el Tribunal cede la palabra al Acusado PEDRO JOSE TIMAURE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.149.644 nuevamente quien manifiesta “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTE TRIBUNAL HA ADMITIDO LA ACUSACION FISCAL SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA QUE MAS ME FAVOREZCA, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la ADMISION de los hechos de mi defendido PEDRO JOSE TIMAURE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.149.644 Solicito La Aplicación De La Pena Que Mas Le Favorezca, y solicito que en caso de que le corresponda se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del COPP.” CUARTO: Oída las partes este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA Al Ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.149.644, La cual consiste en cumplir una PENA DE SIETE (7) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION los cuales cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales una vez que sea dado de alta del Hospital Pastor Oropeza de Carora Estado Lara por lo cual se ordena oficiar al mencionado centro de salud a los fines de que informe al tribunal cuando el mismo pueda ser traslado hasta el CEPELLO, QUINTO: se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución Que Por Distribución Corresponda Una Vez Quede Firme La Presente Decisión.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
La Secretaria