REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 066/2014
ASUNTO: KP02-U-2014-000011

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por los abogados Rafael Ygnacio Carvajal Orduz y Gilberto de Jesús León Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.886.744 y V-7.400.398, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.260 y 42.165, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A, posteriormente reformados sus estatutos, según documentos inscritos bajo los Nros. 9, 24 y 10, Tomos 53-A, 42-A y 109-A RMI, en fechas 18 de noviembre de 2004, 14 de agosto de 2006 y 26 de diciembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-303811507, con domicilio procesal en la calle 19 entre 19 y 20, Edificio Bahía, Segundo Piso, Oficinas 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2014, bajo el Nº 11, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP Nº 000954/42/121, de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada el 22 de enero de 2014, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 31 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose de oficio notificar a la Administración Tributaria de la estrada del presente recurso, asimismo se le solicitó el envío del expediente administrativo impugnado en el presente juicio.
El 07 de abril de 2014, el abogado Rafael Carvajal, identificado en autos, solicitó mediante diligencia se ordene librar las notificaciones de ley, las cuales fueron acordadas el día 14 del mismo mes y año.
El 02 de mayo de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, debidamente practicada.
El 14 de mayo de 2014, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas debidamente cumplidas.
El 04 de junio de 2014, el apoderado actor, consignó mediante diligencia copias fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., así como de sus diferentes reformas y del poder especial que acredita a sus apoderados judiciales, con el objeto que le sean devueltos los documentos originales consignados junto al escrito recursivo y sustituidos previa certificación de los mimos. Diligencia que fue acordada el día 10 del mismo mes y año.
El 19 de junio de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó mediante diligencia le sean entregados los documentos originales, requeridos y acordados en el mes de junio de 2014.
El 07 de julio de 2014, el abogado de la recurrente solicitó al Alguacil del Tribunal: “…sirva requerir (…) la notificación referente al Fiscal General de la Republica…”. Diligencia que fue acordada día 11 del mismo mes y año.
El 01 de agosto de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, la cual fue debidamente practicada.

En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


De las normas precedentemente transcritas se infieren cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.
Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés de los apoderados judiciales de la recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Admite el presente recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP Nº 000954/42/121, de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada el 22 de enero de 2014, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Asimismo, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitado por el contribuyente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,




Abg. Edwin Johan Calixto.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.






















ASUNTO: KP02-U-2014-000011
EJC/fm/ga.-