REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000005

En fecha 28 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN GABRIEL VASQUEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.812, asistido por el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.026; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 76, 78, 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 29 de agosto de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de agosto de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes argumentos:


Que “(…) en fecha Treinta (30) de agosto de 2013, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para ese entonces Abogado Carlos Pereira, [le] hace entrega de un Oficio en donde se [le] informa que por Instrucciones de la Ciudadana Alcaldesa Profesora Amalia Rosa Sáez, a partir de fecha Primero (01) de Octubre (sic) de 2013, iba a ser ingresado a la nomina de Empleado Fijo de la Alcaldía, con el Cargo de Programador III, adscrito a la Oficina de Informática. Desde ese momento [ha] venido ejerciendo dicho cargo realizando todas sus funciones inherentes al mismo siempre bajo órdenes y directrices de [sus] superiores”.

Que “(…) en fecha Jueves (sic) Veintiuno (21) de Agosto (sic) de 2014, se [le] informa que por medio de la Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1, de fecha 10 de Junio (sic) de 2014, suscrtit[a] por el Abogado José Ignacio Guédez, Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y [la] cual se encuentra debidamente firmad[a] por la Abogada Elizabeth Rodríguez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declara la Nulidad Absoluta del Oficio S/N de fecha 30 de Agosto (sic) de 2013 el cual [le] designa en [su] cargo de Programador III, alegando razones de incompetencia e ilegalidad del Abogado Carlos Pereira, Director General de Recursos Humanos para el momento de [su] designación y se [le] ordena la desincorporación de nomina y física de [su] puesto de trabajo”.

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estuvo al tanto de [su] unión matrimonial con la Ciudadana Esther Cecilia Lamus Carrillo, Venezolana (sic), mayor de Edad (sic), Titular (sic) de la Cedula de Identidad (sic) Nº V-17306.506 y que [su] cónyuge se encuentra en situación de embarazo desde hace 30 semanas y desde el momento de su embarazo he solicitado algunos permisos a los fines de acompañarla a sus consultas médicas y siempre he presentado los justificativos ante [sus] superiores inmediatos. Además de eso el Servicio de Atención Medica Integral de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que presta servicios médicos a los empleados de la alcaldía y sus familiares ha ordenado consultas y exámenes por la situación de embarazo de [su] cónyuge, por lo cual siempre estuvieron notificados de dicha situación”.

Que “La Resolución Nº DG-RRHH-PR-0122-2014-1, de fecha 10 de Junio (sic) de 2014, emanad[a] de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren y por la Dirección de Recursos Humanos de dicho despacho, viola flagrantemente la[s] disposiciones contenidas en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 420 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que [se] encuentra amparado por Inamovilidad laboral desde el momento del embarazo de [su] cónyuge hasta dos (2) años después del parto y al encontrarse [su] cónyuge Esther Lamus plenamente identificada en situación de embarazo de más de 30 semanas, la Constitución establece una protección especial a la maternidad, paternidad y los derechos del niño, todo esto de conformidad con la Convención de los Derechos del niño en específico en su artículo 27, lo cual desarrolla la Constitución. Tal es el caso Ciudadano Juez que dependo de este trabajo para el sustento de mi cónyuge y mi futura hija y así darle la calidad de vida necesaria para su desarrollo integral”.

Que “(…) la Constitución ordena en el artículo 78 la protección y el interés superior del niño, por lo cual cualquier acto que busque desconocer este derecho es absolutamente inconstitucional y no puede ni debe surtir efecto alguno y desde el momento de [su] ilegal desincorporación se [le] ha creado un gravísimo daño que atenta contra dichos derechos contemplados en la Constitución”.

Que “(…) se [le] viola el Derecho al Trabajo y el derecho a la estabilidad de manera tal que dich[a] resolución [le] desincorpora de [sus] labores como Programador III sin haber incurrido en causal alguna de destitución además que la mencionada resolución es totalmente inconstitucional ya que es contrari[a] a la Constitución por violar el fuero paternal del cual [se] encuentr[a] investido además de que en ausencia de un procedimiento de destitución y ejercicio de una potestad de autotutela de la Alcaldía del Municipio Iribarren que solo busca perjudicar[le] dicha desincorporación de la cual h[a] sido víctima es absolutamente nul[a], tal cual lo indica el artículo 93 de nuestra Carta Magna”.

Con respecto al fundamento de la acción de amparo constitucional intentada, promueve “(…) la Resolución N° DG-RRHH-PR-0122-2014-1 de fecha 10 de Junio (sic) de 2014, emanad[a] por el Abogado José Ignacio Guédez, Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y [la] cual se encuentra debidamente firmad[a] por la Abogada Elizabeth Rodríguez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declara la ilegalidad de [su] nombramiento como Programador III y [su] desincorporación de nómina y física de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

En el mismo sentido, el accionante promueve “(…) Constancia de Trabajo, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, [la] cual indica [su] fecha de Ingreso como empleado fijo, el cargo que desempeñ[a] y salario mensual, de fecha 4 de Agosto (sic) de 2014”.

De igual forma, promueve “(…) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emanad[a] del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara donde se evidencia [su] unión matrimonial con la Ciudadana Esther Cecilia Lamus Carrillo”.

Asimismo, promueve “(…) Informe Médico suscrito por la Doctora Belkis Nacari Cois Mejia, en donde se determina que [su] cónyuge Ciudadana Esther Lamus, tiene un embarazo de 30 semanas y por lo tanto [le] acoge el Fuero Paternal indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Seguidamente promueve “(…) orden para dar cita por Obstetricia, emanad[a] del Servicio De (sic) [A]tención Médica Integral del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Finalmente, promueve “(…) el testimonio del Ciudadano Williams Tomas Rivas Arrieche, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.532.250”.

Concluye solicitando sea declarado con lugar el amparo constitucional y en consecuencia se ordene su restitución inmediata a sus labores regulares dentro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con base en las consideraciones expuestas.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la acción incoada no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado -salvo disposición en contrario- dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN GABRIEL VASQUEZ AREVALO, asistido por abogado Robert Arrieche Morales, ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 76, 78, 87, 89.4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

-. NOTIFICAR a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández


El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario Temporal,