REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000114
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “C.E.I. JUNIN C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/05/2011, anotada bajo el Nº 17, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31578626-5, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Nro. 63A-34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara representada por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.251.844, en su carácter de Vice-Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 131.310 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO ADHESIVO: Firma Mercantil DELTACAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17/04/2008, bajo el Nº 5, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.952 y de este domicilio
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL “C.E.I. JUNIN C.A.” anteriormente identificado, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 131.310 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL “C.E.I. JUNIN C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/05/2011, anotada bajo el Nº 17, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31578626-5, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Nro. 63A-34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara representada por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.251.844, en su carácter de Vice-Presidenta, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y actuando como Tercero Adhesivo la Firma Mercantil DELTACAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17/04/2008, bajo el Nº 5, Tomo 23-A. En fecha 07/07/2014 se recibió Libelo de Amparo Constitucional contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/01/2014, en el expediente KP02-V-2013-002838 (Folios 01 al 225). En fecha 08/07/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dá por recibida la presente demanda (Folio 226). En fecha 08/07/2014 la Suscrita Juez del Tribunal procedió a levantar Acta de Inhibición en el presente asunto (Folios 227 y 228). En fecha 08/07/2014 el Tribunal dictó auto acordando remitir la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 229 al 231). En fecha 15/07/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el presente Amparo Constitucional (Folio 232). En fecha 17/07/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Amparo Constitucional (Folios 233 al 236). En fecha 18/07/2014 el Tribunal dictó auto acordando cerrar la primera pieza para abrir una segunda pieza (Folios 237 y 238). En fecha 25/07/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 14-249 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Edo. Lara (Folios 239 al 244). En fecha 04/08/2014 el abogado Gilberto León, apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia indicando la dirección de la Sociedad Mercantil Deltacar C.A., en su carácter de tercero, a los fines de su notificación (Folio 245). En fecha 07/08/2014 el Tribunal dictó auto indicando al Alguacil de este despacho la dirección de los demandados (Folio 246). En fecha 07/08/2014 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por la Fiscal Superior de Ministerio Público, por el Juez Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por la Empresa Deltacar (Folios 247 al 252). En fecha 07/08/2014 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para lleva a cabo la audiencia constitucional (Folio 253). En fecha 11/08/2014 el Tribunal llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 254 al 269). En fecha 11/08/2014 el Tribunal dictó auto de entrada a oficio N° 14-268 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo de las resultas de Inhibición plantada por la Jueza de Primera Instancia Civil (Folios 270 al 324).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fecha 07/07/2014 expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que su representada en su oportunidad fue demandada por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por la sociedad mercantil DELTACAR C.A, anteriormente identificada, sustanciada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-V-2013-002838, donde solicitaba el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 22/01/2014, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento condenando a su representada a la entrega del inmueble arrendado. Que al aplicársele la citación presunta no tuvo la oportunidad de dar contestación adecuada a la demanda ni pudo promover las pruebas que le favorecieran su posición procesal en el juicio, y que tampoco pudo ejercer Recurso de Apelación en virtud de que la cuantía se estimó en menos de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 500), lo que le privó de la doble instancia mediante el ejercicio del recurso de apelación. Por otra parte señalo que su representada tiene como objeto social, impartir educación inicial a niños y niñas, para un total de (194). Que el Juez de la causa demandada al haber constatado que se trataba de un centro de educación inicial, debió dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2013, expediente Nº 09-0985, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, y de cuyo contenido se precisa que cuando se demanden acciones que impliquen la desocupación o desalojos de inmuebles destinados a la enseñanza de niños, niñas y adolescentes, el juez en el auto de admisión de la demanda, debe ordenar la notificación al Procurador General de la Republica, al Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al representante de la Zona Educativa del Estado donde se encuentre inscrito el instituto de enseñanza que pudiera ser afectado por la demanda intentada. De esto se desprende que el tribunal aquo, omitió dichas notificaciones a los organismos señalados anteriormente, resultando una amenaza en la protección debida de un derecho humano fundamental, como lo es la educación, siendo este un derecho constitucional, no estando presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional. Continuó señalando lo que expresa la sentencia vinculante referida anteriormente, aunado a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, refirió sobre la competencia del Tribunal, y apuntando a que se requiere de la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial, solicitando a el Tribunal aquo afirmar su competencia funcional en el presente asunto. Dentro de la petición de Amparo, señalo que se pretende darle forma prioritaria sin relajar o subestimar los conculcados a su representada protección al derecho a la educación de estos niños y niñas que cursan su año académico en el centro de educación inicial CEI JUNIN, que al ser demandada por desalojo o desocupación se debió, en la admisión de la demanda, ordenar notificar de ello al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Zona Educativa y Procuraduría General de la Republica, todo a los fines de que estos órganos velaran por la continuidad y no interrupción de la educación que es un derecho humano, como antes quedo establecido. Por todo lo expuesto, es que acudió invocando los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, que cursan estudios en dicho centro de educación, así como al derecho al debido proceso de su representada y a la garantía constitucional a su tutela judicial efectiva, a los fines de intentar RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO en contra de los actos dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde el propio auto de admisión de la demanda intentada en contra de su representada por la sociedad mercantil DELTACAR C.A de fecha 30/09/2013, en el expediente KP02-V-2013-002838, al no dar cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26/02/2013, que ordena con efectos hacia el futuro que los autos de admisión de las demandas que persigan el desalojo o desocupación de inmuebles que sirvan como centros de enseñanza de niños, niñas y adolescentes debe ordenarse la notificación para la contestación de la demanda en forma impretermitible y obligante del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del representante de la Zona Educativa del estado donde se encuentre ubicado el plantel educativo y de la Procuraduría General de la Republica sin cuyo cumplimiento el proceso se considerará viciado y violatorio al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional vigente, así como se debe considerar violatorio del debido proceso que debe seguirse en estos supuestos fácticos y violatorio en consecuencia de la garantía a la tutela judicial efectiva del accionado previsto en los artículos 49, numeral 3º y 26 de la Constitución Nacional vigente respectiva. Solicito se declare la nulidad de todos los actos dictados en ese expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, ordenándose notificar a los entes ya nombrados reiteradas veces y que contrae la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, sin el menoscabo o amenaza de menoscabo al derecho a la educación de los niños, niñas que cursan estudios en el centro de educación inicial CEI JUNIN. De igual forma, solicitó Medida Cautelar de conformidad con el parágrafo 1º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, donde el Tribunal ordene la suspensión en sus efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del Juez LUIS FERNANDO MARTINES AROCHA, de fecha 22/01/2014, en el expediente KP02-V-2013-002838, a los fines de que no continue generando otros actos lesivos a los derechos constitucionales delatados, y teniendo temor de que de no ser así, la sentencia pueda ser objeto de ejecución y que con los recaudos consignados se acredita el fomus bonis iures, el periculum in mora, así como el periculum in damni.
DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso
(…) En el mes de septiembre 2013 fue intentada una demanda en contra de mi representada C.I JUNIN una demanda de cumplimiento de contrato, que pretendía la extinción del contrato de arrendamiento, una vez que se intenta la demanda se ordenó notificar a mi representada y se obvió con las notificaciones emanadas de la Sala Constitucional que obligaba al Juez dar cumplimiento a esa sentencia. Esa orden de esa decisión nunca fue acatada por el Juez Primero de Municipio, a la vez que no se tomó en cuenta que habían involucrados niño y niñas, el juicio se llevó se sustanció se dio por citada la parte demandada, inadvertidamente presentó una diligencia y hubo una citación presunta, que llevó a una decisión y ordenó el desalojo del colegio. El Tribunal tenía que realizar el desalojo del colegio y que tenía que desalojar 180 niños que asiste a ese colegio. Una vez que se admitiera una demanda de desalojo donde había niños ordenada notificar al Procurador General de la República. Que a partir de esa se buscara una solución al colegio no eternizarse sino buscar en forma conceptuada una solución. No se hizo lo que ordenaba esa sentencia y esto concluyó en que se llevara al desalojo del inmueble. En algún momento solicitamos que se notificara al Procurador General de la República pero tenemos la amenaza inminente que la parte gananciosa practiquen la medida y no tendríamos ningún recurso de trasladar el colegio a otro sitio, pues no hizo por la vía. Cuando el Juez ordenó admitir la demanda desconocía el contenido de esa decisión, hay una situación inminente de desalojo de niños. La sentencia señala que deberá ser ordenada en el auto de admisión, nuestra petición es que se anulen todas las actuaciones después del auto de admisión. Se trata de un tema de no cumplir la sentencia de la Sala y eso significa no solo un vicio de carácter procesal sino que violar la sentencia de la Sala. No que se vea el amparo como un privilegio para no ser desalojados, pero aquí se verían afectados niños y niñas en edad preescolar que estudian en ese colegio (…)
Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expuso:
(…) Es importante determinar varios puntos, en primer lugar va dirigido a la violación de los derechos de los niños y niñas que reciben educación en la Institución, que existen violaciones por no haberse notificado al representante de la Procuraduría, CNDNNA y la Zona Educativa del Estado Lara. Antes de ir a la vía procesal la ley nos envía a ciertos procesos que se deben hacer previos a la interposición de la demanda. En primer lugar no podemos tomar como punto de honor que va a existir una desocupación de un centro de educación inicial, que hubo un contrato de arrendamiento, se le notificó la no prórroga del contrato y se le dio el lapso para que ellos empezaran a hacer las medidas. Se les notificó mediante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren sobre un procedimiento conciliatorio para logar la entrega voluntaria del inmueble el cual fue infructuoso. Sin que tuviese obligación el arrendador a través de notificación dirigió un escrito al CNDNNA donde le notifica que el centro de educación se le pidió colaboración para evitar una demanda por desalojo. Una vez que se venció el lapso de la prórroga se demandó se hizo la citación y se citó por carteles y en ese ítem la parte demandada se dio por notificada e incluso se abrió el lapso probatorio y no promovió ninguna prueba y procedió el Juez a declarar la demanda y la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Nos encontramos con un recurso de amparo que a todas luces no vemos el derecho violado a la parte querellante. Se interpone una vía alterna a los niños y niñas que reciben clases allá, pero a quién corresponde a esa protección de esos niños y niñas a los padres, pues la institución ya sabía que se le había vencido la prórroga legal. El CNDNNA garantiza los derechos del niño pero quien tiene la responsabilidad no es el estado sino la institución. Establecieron la matricula de 194 niños y quién violenta o no los derechos del niño. En relación a la Sentencia que aluden la parte querellante, es una sentencia de la Sala Constitucional y trata de un tema relacionado con un centro de educación a adolescentes, trata de evitar una desequilibrio de las partes y declara sin lugar el amparo porque el accionante no demostró cual era el derecho violentado sino de la potestad de la Sala y no anuló la sentencia, sino que se paralice el acto de desalojo y acordó notificar a los organismos y se reubicara a los niños, lo que buscó la Sala Constitucional era proceder a notificar esos organismos que en esa caso se viera cualquier situación ilegal que se pudiesen presentar. Solicito se declare sin lugar el amparo. Consignó en este acto escrito y copias del expediente KP02-V-2013-2838. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte querellante: Lo que pide el representante del tercero es que el tribunal desacate la decisión de la Sala Constitucional. Una vez que la Sala decide señala que debe aplicarse de inmediato. “…debe notificarse del presente caso… a partir de ese momento se lo ordena y obliga a todos los jurisdicente e inclusive la propia parte debe solicitar se notifique al Concejo de Protección y al Procurador. En este caso la Sala ordena con claridad meridiana para el momento de la contestación de la demanda tienen que estar notificados todos estos organismos. No se trata de un desalojo violento o pacífico, que se notificó a todos esos organismos, la sentencia es clara que se tiene la obligación de notificar a las partes. Toda sentencia obtenida con violación al debido proceso es nula y aquí hubo una violación al debido proceso y es allí donde nace la violación del debido proceso. En el caso que no argumentamos está explicado en recurso de amparo. No tienen que ser los padres que tienen que invocarlos puede ser cualquier persona si detecta que hay un menoscabo de los derechos de los niños y adolescente tiene el derecho de denunciarlo. Si se invocaron los derechos difusos de los niños. Por último si el colegio está atiborrado de niños se rechaza porque es supervisado y que ha resultado satisfactoria para el colegio. Es todo. (…)
Se concede el derecho de réplica al tercero interesado: quien citó un extracto de la sentencia alegada
Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
(…) Esta representación fiscal acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 26/02/2013, exp. 09-985 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, en la cual ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme al artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a representantes del Concejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y representantes de la zona educativa del estado donde se encuentre inscrito el instituto de enseñaza. Por tratarse en el caso que nos ocupa sobre un inmueble sobre el cual recae una medida de desalojo y en el cual se presta un servicio de interés público, como es la educación de 194 niños del Estado Lara, es por lo que se requiere la notificación a estos entes anteriormente mencionados a los fines de que 1) adopten las previsiones necesarias y no se interrumpan las actividades de utilidad pública que se venían desempeñando; 2) de que no resulten afectados derechos colectivos y difusos de los niños y niñas de esa institución; y 3) que de ser procedente la medida de desalojo se realice un plan de distribución. En consecuencia se emite opinión favorable y solicito se declare con lugar. Es todo. (…)
Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, no habiendo comparecido al presente acto la parte querellada Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por en contra de la sentencia definitiva de fecha 22/01/2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio signado con el Nº KP02-V-2013-114 de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la firma mercantil DELTACAR C.A. contra la sociedad mercantil C.E.I. JUNIN C.A.
Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar con lugar el Amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
AMPARO CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De conformidad con la norma citada esta juzgadora señala que siendo un Tribunal de Municipio quien dicto la sentencia, y estando este Tribunal como superior jerárquico, en consecuencia le corresponde la competencia para decidir el presente amparo. Así se establece.
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONTRA SENTENCIA
La doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder otorgado a los Abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA de fecha 03/07/2014 (Folios 13 al 27). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2013-002838 emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 28 al 214). El cual se valora como prueba de la existencia del Juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cual se ordeno la entrega del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Listado de Niños que conforman la Matricula actual del año 2013-2014 del CEI JUNI C.A (Folios 215 al 232). Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia del grupo de niños conformado por un total de 194 que se encuentran inscritos en dicha casa de estudios. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copias fotostáticas de Autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y CMDNA (Folios 233 al 235). Dichas documentales son valoradas, por no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO EN EL DEBATE ORAL.
1. Escrito con exposición de motivos. (Folios 259 al 261).
2. Copias Fotostáticas de actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripcion Judicial del Estado Lara (Folios 262 al 269). De las cuales se evidencia que fue oficiado al Procurador General de la Republica en fecha 21/05/2014 según oficio Nº 542/2014 donde fue recibido en fecha 05/06/2014 en la oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Republica por el ciudadano Gregorio Vargas.
CONCLUSIONES
En el caso de autos, la parte actora ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de Enero de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por DELTACAR C.A contra C.E.I JUNIN, ordenando a entregar el inmueble arrendado, consistente de una casa destinada para el uso comercial, ubicada en la Avenida Rotaria cruce con las Avenida Fuerzas Armadas , Nº 63A-34, Parroquia Concepcion del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde funcionaba la Sociedad Mercantil “C.E.I JUNIN C.A”, libre de personas y cosas.
En cuanto a la procedencia del Amparo interpuesto en el presente caso, debemos traer a colacion la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2013, expediente Nº 09-0985 con la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES:
(...) omissis (...)
Al efecto, se aprecia en primer lugar, que en virtud de la competencia especial que ostenta la protección de niños, niñas y adolescentes el legislador patrio creó una materia especialísima que resulta competente para el conocimiento de demandas entre particulares aun cuando el objeto de la relación sea de otra naturaleza, en atención a la legitimación activa o pasiva de los sujetos de protección especial, cuando los mismos tengan un interés directo o inmediato en la resolución de la causa.
En razón de ello, es de destacar que el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable, tal como se consagra en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula (Vid. Decisión de esta Sala n.° 2800/2004).
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia, en razón de lo cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Con relación al mencionado artículo, se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n.° 4/2002, interpretó las referidas competencias, en atención al criterio ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juez natural y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso:
“Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.”
En consecuencia, es evidente para esta Sala, que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales -derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros).
Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En tales supuestos, se aprecia que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado -demandante o demandado- incluyó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2.152/07-.
En igual sentido, interesa destacar lo expuesto por Giuseppe Zaccaria, cuando analizando la institucionalidad de la creación jurídica mediante los métodos de interpretación jurídica, entre ellos la hermenéutica jurídica, explica magistralmente que su grado de incidencia no se limita a los elementos positivistas desarrollados por el legislador sino que igualmente debe atender a los valores sociales, lo cual se entremezcla con el elemento finalista de la norma jurídica, al efecto expone: “(…) la creación hermenéutica no sólo no se configura como producción ex nihilo, no sólo es una circunstancia de producción subordinada a la ley, sino que se determina y se desarrolla en contextos textuales, institucionales y sociales condicionantes, que fijan el radio de acción dentro del que pueden caer la decisión relativa al significado que se ha de atribuir, en el caso particular, a la norma de carácter general” (Cfr. Giusepe Zaccaria; Razón jurídica e interpretación, Thomson-Civitas, 2004, pp. 135-136).
En este sentido, se aprecia que el legislador estableció una protección especial a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de este alto tribunal –demandantes y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala que los efectos reflejos o indirectos de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria -Fiscales especiales, Consejo de Protección, Defensoría del Pueblo, entre otros-.
En consecuencia, debe destacarse que la consagración de una competencia especializada por la materia puede implicar no solo un cambio o creación de tribunales especiales sino igualmente un derecho material y sustancial que acarree su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales de manera de abarcar un ámbito especial de protección de los derechos de este núcleo objetivo de protección que en el presente caso, se concentra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a gozar del derecho constitucional a la educación; por tal razón los ámbitos de garantía varían en atención a los contenidos normativos y finalistas que haya establecido el legislador previamente.
Así pues, se aprecia que en el supuesto concreto, la ratio de la norma no atiende a la condición del particular y a la resolución de un conflicto con efectos particulares sino a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales requieren una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección la cual no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.
Al efecto, resulta ilustrativo citar los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen que:
“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
De los mencionados artículos, se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.
En este sentido, se aprecia que el derecho involucrado en el presente caso, es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es la educación de los niños que estudian en el plantel objeto de la medida de desalojo, de ahí que, a todas luces resulta patente que sus efectos no se agotan en una afectación indirecta de un grupo determinado de ciudadanos sino de un conglomerado de estudiantes -niños, niñas y adolescentes-, que amenaza la protección de dicho derecho constitucional, ya que en el procedimiento civil no estuvieron presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.
En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Similar formulación o protección fue incorporada recientemente en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el que se estableció que previo a la orden de desalojo se debe tramitar un procedimiento administrativo de manera de garantizar los derechos de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ya que si bien el objeto de protección especial es el inmueble a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, la analogía viene argumentada en el sentido de que en forma similar, la protección deriva de la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos (derecho a la educación y derecho a la vivienda) en situación de desequilibrio económico, social o funcional entre los diversos integrantes de la sociedad, de manera de garantizar una igualdad fáctica y una socialización jurídica de distribución de las cargas e igualdad social entre los integrantes del sistema jurídico y democrático dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Igual referencia debe hacerse sobre la protección estatal realizada con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual si bien excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinado a enseñanza (ex artículo 8.5 eiusdem), se fundamenta en la protección del núcleo esencial de un derecho constitucional en el marco de una relación jurídica. Así se expone en su artículo 1 que la misma tiene como finalidad: “proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia (…)”.
En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de amparo constitucional, sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).
En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.
En concordancia con ello, se aprecia que tal conclusión no deriva de un argumento imaginativo, basado en los amaneceres místicos del legislador o del juez sin sustento o razonamiento concatenado, sino que por el contrario, el mismo deviene de un cúmulo de disposiciones legislativas en la cual dichos órganos tienen la potestad y la imposición de velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, debe citarse el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
…omissis…
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.
Destacándose adicionalmente que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:
“Artículo 138. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente”.
Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.
En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.
Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional ha realizado un análisis de los juicios relativos a la desocupación de instituciones de estudio en las cuales se vean afectados los derechos (como en el caso de marras) de terceros directamente afectados por las resultas del mismo, especialmente cuando los afectados sean Niños, Niñas y Adolescentes, y el perjuicio que les puede causar la ejecución de un fallo con la consecuente interrupción del proceso educativo. A tal efecto, dispuso de un procedimiento especial para la tramitación de los asuntos que de alguna manera deriven en una desocupación forzosa de los inmuebles que alojen instituciones estudiantiles de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, dispuso una serie de notificaciones entre las cuales podemos mencionar: la Procuraduría General de la República, el Consejo Nacional de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la localidad, la Zona Educativa; acotando que los procesos jurisdiccionales que no hayan realizado tales notificaciones están viciados de nulidad debido al servicio que prestan y que la ejecución de dichas sentencias implica a su vez la violación del derecho constitucional a la Educación, y ya que dichas notificaciones deben ser acordadas en el auto de admisión y visto que de los autos se evidencia que el Tribunal querellado en amparo incumplió con los requisitos contemplados por la decisión in commento, vició de nulidad el mismo desde sus inicios, siendo pues que por mandato de la Sala, el fallo sentó Jurisprudencia la cual es acogida plenamente por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Amparo debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ DE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 131.310 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL “C.E.I. JUNIN C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25/05/2011, anotada bajo el Nº 17, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31578626-5, con domicilio fiscal en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, Nro. 63A-34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara representada por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.251.844, en su carácter de Vice-Presidenta, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y actuando como Tercero Adhesivo la Firma Mercantil DELTACAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17/04/2008, bajo el Nº 5, Tomo 23-A.
REVISA DE OFICIO las actas procesales desde el auto de admisión de la acción de fecha 30 de Septiembre de 2013 así como los actos subsecuentes, realizados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales con posterioridad al auto de admisión de la acción de fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asi como la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funciona la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas y, en consecuencia, se repone el estado de la causa con la finalidad de que el Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la acción de marras conforme al criterio jurisprudencial ut supra mencionado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°. Sentencia N° 194. Asiento N° 05
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:19 p.m., y se dejo copia de sentencia
La Secretaria
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