REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000807

PARTE ACTORA: RICARDO MOREIRA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.381, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAIS GARCIA, JERMAN ESCALONA y BERWIN MANZANAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 51.241, 126.052 y 126.074 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/06/1976, bajo el Nº 2, folios 77 al 80, representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.694, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICCI, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.903, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y POR INHIBICION DEL JUEZ 1ERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 10/06/2008 contra Sentencia dictada en fecha 22/04/2008 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.214.381, y de este domicilio, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE contra la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/06/1976, bajo el Nº 2, folios 77 al 80, representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.694, y de este domicilio. En fecha 06/03/2014 se recibió el presente expediente por ante este Tribunal (Folio 146). En fecha 04/04/2014 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 148). En fecha 24/04/2014 el Tribunal dictó auto fijando el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 150).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la presente demanda evidencia esta Juzgadora que la misma ha sido interpuesta por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS contra la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES. Expone el actor que en fecha 01/06/1998, la empresa mercantil INVERSIONES FRANMARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 01/10/1992, debidamente autorizada por su representado suscribió Contrato de Arrendamiento, con la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/06/1976, bajo el Nº 2, folios 77 al 80, representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.694, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque, Residencias El Sol, Torre A, Piso 12, Apartamento 124, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de Contrato de Arrendamiento anexado marcado con la letra “B”, en el que operó la tácita reconducción. Que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) MENSUALES, siendo incrementado de mutuo consentimiento hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, señalando que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2007, siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por su representado para lograr la cancelación del mismo de una forma amistosa. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió a demandar como en efecto demandó por Desalojo de Inmueble a la Empresa Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., en la persona del ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por el Tribunal. Del mismo modo, solicitó sea condenada la demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Fundamentó su pretensión en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó sea decretada medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado los cuales señalará en su debida oportunidad, y a fin de que fuera decretada la medida ofreció CAUCION de la establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte demandada afirma que reconoce que en fecha 01/06/1998 la empresa INVERSIONES FRANMARA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), por lo que reconoce lo acordado por las partes respecto al aumento del canon de arrendamiento en un monto reexpresado hoy en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 250.000,00); y niega la falta de pago de los cánones demandados alegados por la parte actora como causal de desalojo por cuanto afirma encontrarse totalmente solvente con el canon y el condominio” señalando así, que ha pagado en exceso, ya que, según del mismo contrato en su cláusula segunda se evidencia que el canon de arrendamiento incluye la cuota correspondiente a la alícuota de condominio del referido inmueble, y en oportunidades se han pagado cuotas especiales de condominio que sobrepasan el monto del último canon de arrendamiento acordado, es decir mas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cánones que alega haber depositado, según lo antes especificado, en dos cuentas corrientes en el Banco Banesco cuyo titular es el demandante identificadas con los números Nº 0134-0121-76-1215-03-9680 y 0134-0054-78-05-4303-2697 en las cuales alega que los pagos los hace semestralmente aun cuando en el contrato habían acordado que el demandado realizaría los pagos mensualmente, todo ello a solicitud verbal del arrendador e inclusive los hiciera anualmente , en vista de que como lo señalo el mismo arrendador no le rendía. Que como se explica entonces que después de casi 10 años de relación arrendaticia, nunca antes solicitara el demandante la resolución del contrato como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Solicito al Tribunal dejar sin efecto la presente demanda de desalojo, y se condene en costas al demandante por la evidente temeridad de sus acciones y que de manera dolosa pretende anular el contrato inicial.

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada presentó escrito de apelación en fecha 10/06/2008 reconociendo que en fecha 01/06/1998 la empresa INVERSIONES FRANMARA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), por lo que reconoce lo acordado por las partes respecto al aumento del canon de arrendamiento en un monto reexpresado hoy en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 250.000,00); y niega la falta de pago de los cánones demandados alegados por la parte actora como causal de desalojo por cuanto afirma encontrarse totalmente solvente con el canon y el condominio” señalando así, que ha pagado en exceso, ya que, según del mismo contrato en su cláusula segunda se evidencia que el canon de arrendamiento incluye la cuota correspondiente a la alícuota de condominio del referido inmueble, y en oportunidades se han pagado cuotas especiales de condominio que sobrepasan el monto del último canon de arrendamiento acordado, es decir mas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cánones que alega haber depositado, según lo antes especificado, en dos cuentas corrientes en el Banco Banesco cuyo titular es el demandante identificadas con los números Nº 0134-0121-76-1215-03-9680 y 0134-0054-78-05-4303-2697 en las cuales alega que los pagos los hace semestralmente aun cuando en el contrato habían acordado que el demandado realizaría los pagos mensualmente, todo ello a solicitud verbal del arrendador e inclusive los hiciera anualmente , en vista de que como lo señalo el mismo arrendador no le rendía. Que como se explica entonces que después de casi 10 años de relación arrendaticia, nunca antes solicitara el demandante la resolución del contrato como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que la parte demandante nunca presento pruebas y ni siquiera se opuso a los alegatos traídos a el juicio en su defensa y contestación y que solo presentaron una copia fotostática simple del contrato de arrendamientos el cual de manera perniciosa y dolosa le colocaron le colocaron en tinta húmeda y de manera manuscrita a una de las paginas la leyenda “ANULADO” pretendiendo así hacer creer que el contrato no estaba vigente o que no era valido. Que la juez realizo una interpretación errónea de la cláusula segunda del contrato en la parte que dice “con el condominio incluido” entendiéndose que el condominio es parte del canon, donde se incluye y que por lógica esta dentro de, no como algo adicional, entonces el juez interpretó esa línea como que el condominio es aparte al canon de arrendamiento, y de ser así la cláusula debería decir 180 MIL BOLIVARES SIN INCLUIR EL CONDOMINIO… pero no fue entendido así por la juez siendo inexplicable que no lo haga siendo algo mas que evidente. Que al estar el condominio incluido dentro del canon y al estar solvente con el condominio no existe la insolvencia o a todo evento la habrían seria pagos parciales no falta absoluta de pago como pretendió hacerlo ver el demandante y por ende no procedería el desalojo, de igual forma la juez hizo caso omiso al hecho de que así como entre las partes se acordó de verbal y mutuo acuerdo el aumento del canon de la misma manera se acordó a petición del arrendador que los pagos fuesen semestrales o inclusive anuales, lo cual resaltó en los autos y que no fueron desconocidos ni desmentidos por la parte actora, realizándose un sin numero de preguntas que han sido narradas con anterioridad señalando así, que ejerció el derecho de apelación para que un Tribunal mas competente evidencie la cadena de errores cometidos por el tribunal de la causa.

De esta apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la misma con lugar, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/04/2008 que fue declarada parcialmente con lugar, declaró inadmisible la presente acción y nulas todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada, condenando en costas a la parte actora.

Por otra parte, la parte actora introdujo Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde en fecha 16/09/2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la Nulidad de la misma y que no existe condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Posteriormente en fecha 30/01/2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir con oficio el presente asunto para su redistribución.


ÚNICO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA RESPECTO A LA PRETENSIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

Quien juzga considera imperativo realizar un análisis de la calificación jurídica realizada por el accionante de autos respecto a la pretensión de desalojo. A tal efecto resulta necesario un análisis del contrato de arrendamiento, específicamente de su cláusula TERCERA, la cual contempla que el mismo tendrá una duración de un año prorrogable por periodos de idéntica duración cada uno, además se estipuló que dicha prorroga quedó supeditada a la realización de una notificación con dos (02) meses de anticipación su deseo de no continuar la relación arrendaticia. Ahora bien, de los autos no se evidencia notificación alguna realizada, bien sea por el arrendador, ni por el arrendatario, manifestando la intención de la recesión del contrato a fin de que opere la prorroga legal del mismo. Dicha omisión implica una renovación AUTOMÁTICA tal como lo prevé la referida clausula tercera, contradiciendo lo alegado por el actor de que en dicho contrato operó la Tácita Reconducción contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. En consecuencia, el contrato causante de la relación arrendaticia debe considerarse como un contrato a tiempo determinado, Y ASÍ SE DECLARA.

En aplicación de la disposición anterior, el encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.
Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y una vez determinado que el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita entre las partes es a tiempo determinado, ya que no consta de autos que se hiciese notificación de no prorroga, el mismo –por estipularlo así las partes- se renovó automáticamente, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE estableciendo como fundamento de derecho el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por cuanto el contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda intentada por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, contra la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la demanda de DESALOJO, interpuesta por RICARDO MOREIRA OSTOS contra la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.” representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, en consecuencia queda así revocado el fallo apelado. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
BÁJESE OPORTUNAMENTE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº: 186; Asiento Nº:18
La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

Lá Secretaria


Abg. Eliana Gisela Hernandez Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 09:22 a.m. y se dejo copia

La Secretaria