REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-O-2014-000125
PARTE QUERELLANTE: RAUL GERARDO LICON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.839 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.752, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: BEATRIZ ADAN DE LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.849 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 04/08/2014 por el ciudadano RAUL GERARDO LICON MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.839 y de este domicilio, asistido por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.752, de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ ADAN DE LICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.849 y de este domicilio. En fecha 05/08/2014 se le dio entrada a la presente causa.
El querellante fundamenta su acción en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que desde hace mas de 70 años su familia ha venido ocupando dos lotes de terrenos contiguos, ejidos municipales y que fueron dados por el municipio a través de documento efiteusico, propiedad del su madre ROSA PASTORA MENDOZA DE LICON, que los mismos están ubicados en la Calle 25 entre Carreras 25 y Av. Venezuela, casa N° 25-49, Barquisimeto, Estado Lara. Que en uno de los terrenos se encuentra enclavado el inmueble familiar que actualmente se encuentra ocupado por su madre y hermana, y que sobre el mismo él construyó, hace mas de 20 años, su vivienda que la habita con su grupo familiar; que las escaleras de acceso a su inmueble se edificaron en la parcela contigua la cual fungía como patio y área de uso común de la familia. Que la esposa de su hermano ciudadana BEATRIZ ADAN DE LICON, decidió construir una edificación en la parcela contigua y en la cual se respetó la permanencia de la escalera, pero por divergencias familiares, han intentado y amenazado en derribar la escalera, limitándoles el derecho de acceso a su vivienda, que pone en peligro su integridad familiar. Que por cuanto existe el riesgo manifiesto y declarado de derribar la escalera de acceso a su inmueble, que hace mas de 20 años fue construida ese paso a través de la parcela contigua y que la ciudadana BEATRIZ ADAN DE LICON trata de desconocer por poseer unos derechos, limitándoles el derecho al uso, goce y disfrute de su vivienda porque al ser derribada la escalera no existe medio alguno para acceder al inmueble, tal como consta en Inspección Judicial, que anexó a los autos, para demostrar que se les está violentando el derecho al libre tránsito y al uso de su vivienda, violándole lo dispuesto en los artículo 115 y 82 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El querellante alega la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito y al uso de su vivienda; y las fundamenta en que supuestamente la querellada lo ha amenazado en derribar la escalera de acceso de su vivienda. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le pretenden vulnerar sus derechos al amenazarlo en derribar la escalera de acceso a su casa; por lo que es indudable que lo pretendido encuadra dentro del supuesto de la vía especial como lo es la Querella Interdictal por Perturbación, que sin lugar a dudas, constituye un procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo.
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el querellante ciudadano RAUL GERARDO LICON MENDOZA, contra la ciudadana BEATRIZ ADAN DE LICON, identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis días del mes de agosto de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02.56 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 181 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 49.-
La Sec.
MERP/maria elisa
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