REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000235

DEMANDANTE: MARCOS EVANGELISTA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.712.363, y domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADA: DINORATT PEREIRA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.927, de este domicilio.

DEMANDADA: BIEN ESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, inserta bajo el N° 25, tomo 11-A RM1, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos José Nepthaly Vásquez González y Yasmeli Margarita Urdaneta, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.030.714 y V-10.398.069, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, GUSTAVO ENRIQUE AÑEZ GARCÍA y CESAR EMILIO CASTILLO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.667, 162.515 y 138.327, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO 1: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Año: 2005; Modelo: Aveo; Tipo: Sedan; Placas: VBZ-10C; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52675V306752; propiedad del ciudadano JESÚS MANUEL MAYORA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.846.662, y conducido por el ciudadano ARNALDO JESÚS BENITEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.310.446.

VEHÍCULO 2: Marca: Jeep; Clase: Wagón; Modelo: Grand Cherokee; Tipo: Sport Wagón; Color: Negro; Año: 1999; Placas: DAU-94V; Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFX1831889; propiedad del ciudadano MARCOS EVANGELISTA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.712.363, conducido por el mismo.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 14-2373 (Asunto: KP02-R-2014-000235).

Se inició la presente causa de indemnización de daños materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 (fs. 1 al 16 y anexos del folio 17 al 61), por el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, asistido por la abogada Dinoratt Pereira Medina, contra los ciudadanos Jesús Manuel Mayora Valera y Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.185 del Código Civil y los artículos 48, 57, 110 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 236.800,00), equivalente a dos mil seiscientas treinta y un unidades tributarias (2.631 UT).

El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012 (f. 62), admitió la demanda y ordenó librar exhorto al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de los demandados, y ordenó librar oficio al jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51, sector Este, puesto de vigilancia Cabudare, a los fines de que remitiera las actuaciones administrativas de tránsito terrestre.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 (fs. 66 al 84), el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, asistido por la abogada Dinoratt Pereira Medina, reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2012 (f. 85). Obra agregado al folio 91, con anexos del folio 92 al 100, actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51, sector Nor Este.

En fecha 1 de abril de 2013 (fs. 191 al 207), la abogada Dinoratt Pereira Medina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Evangelista Coronel, reformó la demanda en lo que respecta a la parte demandada, en el sentido que excluyó el conductor y el propietario del vehículo identificado con el N° 1, y la intentó sólo respecto a la empresa aseguradora Bien Estar Seguro, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de abril de 2013 (f. 208), en el que se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su representante legal José Nepthaly Vásquez González, la cual fue practicada en fecha 20 de mayo de 2013 (fs. 6 y 7, pieza 2).

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013 (fs. 8 al 13 y anexos a los folios 14 al 41, pieza 2), el abogado Pablo José Sánchez Castellano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro, C.A., contestó la demanda. En fecha 25 de septiembre de 2013 (fs. 43 al 48, pieza 2), la abogada Dinoratt Pereira Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó los documentos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda y denunció la presunta existencia de un fraude procesal. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 49, pieza 2), el tribunal de la causa emplazó a la parte demandada a dar contestación al fraude procesal alegado por la parte actora al día de despacho siguiente al de hoy. El secretario del tribunal en fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 50, pieza 2), dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 27 de septiembre de 2013 (fs. 51 y 52, pieza 2), se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013 (fs. 53 al 57, pieza 2), la abogada Dinoratt Pereira Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de octubre de 2013 (f. 63, pieza 2). Mediante acta de fecha 2 de octubre de 2013 (fs. 58 al 62, pieza 2), el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

En fecha 7 de octubre de 2013 (fs. 65 al 67, pieza 2), el abogado Pablo José Sánchez Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa principal, y en la misma fecha promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal (fs. 68 al 70 y anexos a los folios 71 al 101, pieza 2), ambos escritos fueron admitidos por auto de fecha 8 de octubre de 2013 (f. 102, pieza 2). En fecha 9 de octubre de 2013 (f. 108, pieza 2), la abogada Dinoratt Pereira Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, impugnó las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93.

En fecha 9 de octubre de 2013 (fs. 103 al 107, pieza 2), la abogada Dinoratt Pereira Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 111, pieza 2).

En fecha 30 de enero de 2014, se celebró la audiencia oral, en que ambas partes se hicieron presentes, efectuaron sus alegatos, evacuaron los testigos, y al concluir el acto se dictó decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (fs. 122 al 132, pieza 2).

El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2014 (fs. 133 al 137, pieza 2), publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 25.308,00), por concepto de tope de cobertura de daños a terceros, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de exceso de limite, y la indexación judicial de las sumas antes señaladas. En fecha 25 de febrero de 2014 (f. 139, pieza 2), el abogado Gustavo Enrique Añez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 149, pieza 2), en el que se ordenó la remisión del expediente a un juzgado superior con competencia en materia de tránsito.

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014 (f. 144, pieza 2), la abogada Dinoratt Trinidad Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual fue declarada procedente en fecha 5 de marzo de 2014 (fs. 145 al 147, pieza 2).

En fecha 19 de marzo de 2014 (f. 152, pieza 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de marzo de 2014 (f. 154, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 155, pieza 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de abril de 2014 (fs. 156 al 161 pieza 2), el abogado Gustavo Enrique Añez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 162 pieza 2). Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y siete días calendario siguientes (f. 163, pieza 2).



Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado Gustavo Enrique Añez García, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro Compañía Anónima, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, contra la sociedad mercantil Bien Estar Seguro, C.A.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la posibilidad de la parte actora de reformar la demanda en dos oportunidades, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma claramente expresa que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, caso en el cual se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido se observa que, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso de concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. En el caso de autos, consta a las actas que el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, interpuso en fecha 15 de octubre de 2012, demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos Jesús Manuel Mayora Valera y Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, en su condición de propietario y conductor del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; en fecha 30 de octubre de 2012, procedió a reformar la demanda y a tales efectos demandó al ciudadano Jesús Manuel Mayora Valera y al ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, la cual fue admitida en fecha 1 de noviembre de 2012; en fecha 1 de abril de 2013, el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, procedió a reformar la demanda y en tal sentido interpuso su demanda contra la empresa Bien Estar Seguro, C.A., en su condición de garante del vehículo propiedad del ciudadano Jesús Manuel Mayora Valera, la cual fue admitida en fecha 4 de abril de 2013; en fecha 3 de junio de 2013, se agregó a los autos la citación practicada en fecha 20 de mayo de 2013.

Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones se desprende que, si bien es cierto que la parte actora reformó la demanda en dos oportunidades, también es cierto que ambas se efectuaron antes de que constara en autos la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede reformarse por una sola vez, luego de la citación de la demandada, lo cual no es el caso de autos, quien juzga considera que es válida la reforma presentada en fecha 1 de abril de 2013, por el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, y a través de la cual dirigió su acción hacia la empresa Bien Estar Seguro, C.A., en su condición de garante del vehículo propiedad del ciudadano Jesús Manuel Mayora, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que la abogada Dinoratt Pereira Medina, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marcos Evangelista Coronel, alegó que el día 8 de julio de 2012, a las 2:00 a.m., aproximadamente, su representado se desplazaba en el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, por la avenida Intercomunal intersección con la avenida Bolívar de Cabudare, en sentido sur norte, haciendo uso del derecho de paso, ya que el semáforo se encontraba con la luz verde, y con rumbo a la estación de servicio adyacente al lugar del accidente, pero que cuanto terminaba de pasar los cuatro (4) canales de la intercomunal, fue impactado de manera intempestiva y aparatosa en el área lateral derecha, por el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, quien transitaba por la avenida Intercomunal a exceso de velocidad; que por el impacto su vehículo fue lanzado contra la acera adyacente a la iglesia Santa Bárbara; que el accidente se produjo por la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo Nº 1, al desatender la luz roja del semáforo, la cual se encontraba en funcionamiento, y por incorporarse a una intersección sin tomar las precauciones necesarias para no poner en peligro la circulación; que el vehículo identificado con el Nº 1, era conducido por el ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, pertenece en propiedad al ciudadano Jesús Manuel Mayora Valera, y se encontraba amparado por las empresa mercantil Bien Estar Seguro, C.A.

Daños materiales: Indicó que en el acta de avaluó practicada en fecha 10 de julio de 2012, por el perito evaluador Dilson Enrique Morillo, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al vehículo propiedad de su representado, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 2, se dejó constancia que los daños al vehículo ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 145.240,00), lo que equivale a ciento treinta mil setecientas dieciséis unidades tributarias (130.716 UT), salvo los daños ocultos, los cuales se describen a continuación: área lateral derecha: guardafango delantero, paral delantero, torpedo estribo, piso del habitáculo, paral central, techo, guardafango trasero, cartel metálico del guardafango, largueros del chassis, puente de la caja de velocidad, piso del maletero, marco de la compuerta, compuerta, meseta inferior y punta del túnel doblados, puerta delantera y puerta trasera reemplazable, platina del guardafango delantero, platinas de las puertas, mecanismos, manillas, cerraduras, tapicería de las puertas, vidrios, vidrios delanteros, panel de instrumentos, volante, consola, butacas, asiento trasero, tapicería del techo, parrilla de techo, porta equipaje del techo, tubo de escape, base de la caja de velocidad, sistema de suspensión trasera, caucho trasero, tanque de combustible, tapicería del guardafango trasero, parachoques trasero y tapa plástica del purificador dañados, faros principales inasistentes, air bag activados; área lateral izquierda: puerta delantera y puerta trasera descuadradas. Así mismo indicó que los daños ocultos al vehículos fueron valorados por el Taller Amílcar, S.R.L., en fecha 11 de octubre de 2012, en la suma de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 179.200,00), lo cual equivale a un mil novecientos noventa y un unidades tributarias (1991 UT)

Daños emergentes: Manifestó que como consecuencia del accidente, ha experimentado una perdida en su patrimonio, para poder continuar con su actividad comercial, la cual consiste en trasladarse a otras ciudades del país para colocar y cobrar la mercancía que distribuye, para lo cual se vio en la necesidad de alquilar un vehículo automotor marca: Chevrolet, año: 2001, modelo: Blazer 4x2, clase: camioneta, tipo: Sport Wagón, color: azul, serial del motor: 71V341742, serial de carrocería: 8ZNCS13W71V341742, placas: AA670HE, propiedad del ciudadano Tito Germán Ospino López, el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de Ejecutivos Cabudare, R.L., por el canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios, por lo que, hasta la presente fecha, ha tenido que erogar la suma de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00), que equivalen a seiscientas cuarenta unidades tributarias (640 UT).

Que por las razones indicadas procedió a demandar a la sociedad mercantil Bien Estar Seguro, C.A., en la persona de su representante legal y presidente José Nepthaly Vásquez González, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, en cancelar la cantidad de doscientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 236.800,00), equivalentes a dos mil seiscientas treinta y un unidades tributarias (2.631 UT), por concepto de daños materiales y daños emergentes causados al vehículo de su propiedad, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, derivados del accidente de tránsito; que igualmente solicitó se condene a la parte demandada en costos y costas, las cuales estimó en el treinta por ciento (30 %) de la suma demandada. Fundamentó la demanda en los artículos 340, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 48, 57, 110 y 127 de las normas de circulación contenidas en el Reglamento de la Ley Especial, que regulan lo relativo a los propietarios, de las obligaciones del conductor en caso de accidentes de tránsito, y de la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y de la empresa aseguradora. Estimó la demanda en la suma de doscientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 236.800,00), equivalentes a dos mil seiscientas treinta y un unidades tributarias (2.631 UT), además solicitó la indexación de los montos reclamados.

En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra la empresa aseguradora Bien Estar Seguro, C.A., en su condición de garante, y a tales fines indicó que “esta condición de garante de la empresa se corrobora o comprueba una vez que el apoderado judicial de la misma consigne en los autos un cuadro de vehículos un contrato mediante el cual se expresen la garantías de vehículo amparado el cual es el vehículo conducido por el ciudadano Arnoldo Benítez, cuyas características se encuentran en el libelo de la demanda, y las actuaciones de tránsito así como en el recibo o cuadro del vehículo presentado por la empresa donde describe las características del vehículo amparado, y los anexos acompañados con las letras A, B y C del escrito de contestación, en virtud de ello, ha sido llamado a este juicio, a fin de que responda solidariamente por los daños causados al vehículo de mi representado, solicito que se fijen con relación a los hechos debidamente explanados en la demanda la ocurrencia del accidente de tránsito donde se evidencia la responsabilidad civil proveniente de este hecho, por otra parte, examinados los recaudos de la contestación de la demanda, me permito hacer las siguientes acotaciones, Primero: impugno las documentales presentadas con el escrito de contestación signada con la letra D, G, H, las cuales corren insertas en el presente expediente y descritas en el escrito presentado por mí el día 25 de septiembre, igualmente con relación al vicio señalado por la demandada, en relación a la reforma de la demanda, me permito señalar que las reformas fueron hechas conforme a derecho, en virtud que la misma se realizaron antes de la citación efectiva de la empresa, existiendo al respecto suficiente jurisprudencia y doctrinas con el tema de las reformas, por lo que solicito se deseche el planteamiento de tal vicio por cuanto no existe lo cual surge de una interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la parte demandada a través de su apoderado judicial pretende exonerarse de la responsabilidad solidaria por lo que en este acto insisto en su cualidad de demandada, ya que se desprende a autos, que efectivamente la empresa es garante del vehículo conducido por el ciudadano Arnoldo Benítez, que no pueden ser opuestas excepciones a mi representado en virtud de la contratación celebrada entre la empresa o el tomador contratante de la póliza, al respecto mi escrito presentado en fecha 25 de septiembre se encuentra suficientemente explanado los alegatos mediante los cuales insisto en la cualidad de garante de la empresa quien además atendió a través de su funcionario a mi representado alegando que no procedía el pago en virtud de que existía una responsabilidad compartida, de tal forma, que al venirse a exonerar de dicha responsabilidad o de la responsabilidad solidaria, mejor dicho, se está sorprendiendo en su buena fe a mi representado, en consecuencia nos encontraríamos en presencia de la violación del artículo 17 y 170 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, que exige a los litigantes actuar con la veracidad de los hechos, lealtad y probidad, por lo que considero que pudiéramos encontrarnos en presencia del denominado Fraude Procesal, el cual es señalado como las maquinaciones para sorprender en su buena fe a uno de los litigantes, y solicito al Tribunal examine este planteamiento de conformidad con el antes mencionado artículo 1702 Ordinal Primero del mencionado Código de Procedimiento Civil, por otra parte, ratifico todas las documentales y la lista de testigos, enunciadas en el escrito de demanda, pido que en aras de una sana administración de justicia con una facultad exclusiva del Juez, examine todo lo referido a la contratación de la póliza de la actividad aseguradora de la empresa, ya que de negar como lo hace la contestación que no es una empresa de seguros, se estaría dicha empresa violentando los artículos 15 y 180 Numerales 3 y 5 de la Ley de la actividad Aseguradora, y en el supuesto de que se desprenda de dichas actuaciones la comisión de un hecho punible se proceda de conformidad con el artículo 207 del Código Penal Vigente”.

En la oportunidad de celebrar la audiencia oral indicó que “…en mi condición de apoderado judicial del ciudadano Marcos Coronel plenamente identificado en autos, procedí a demandar a la empresa Bienestar Seguro, C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de esa entidad Federal, cuyo especificaciones e identificación se encuentran en el libelo de la demanda, en virtud de ser esta empresa garante del vehículo placas VBZ-10C, la cual está amparado por una póliza de seguro signada con el Nro 1701765, obedeció de los hechos de los cuales se fundamentó la demanda, pues se trata de accidente de tránsito, tipo colisión de vehículo ocurrido en la intersección de la Avenida Intercomunal Cabudare, con Avenida Bolívar de la misma población, específicamente en el semáforo, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. cuando mi representado en el vehículo de su propiedad placas DAU-94V se desplazaba en sentido Sur Norte, cuando se dirigía a la bomba de gasolina ubicada en ese mismo sector, la Avenida Intercomunal consta de cuatro canales de circulación dos en sentido Este Oeste y dos en sentido Oeste Este, según las actuaciones de tránsito, mi representado casi al finalizar la avenida, por cuanto estaba haciendo uso de la luz verde que le correspondía fue impactado por su área lateral derecha, por un vehículo marca Aveo ya identificado que desatendió la luz roja del semáforo impactándolo aparatosamente arrastrándolo hasta un poste ubicado en la vía, se desprende del croquis que el vehículos de mi representado está identificado con el Nro 2 y el vehículo amparado por la empresa demandada está identificado con el Nro 1, igualmente se desprende del croquis levantado al efecto, que quedaron huellas en el pavimento denominadas de arrastre, ello en virtud del exceso de velocidad con el que se conducía el vehículo signado con el Nro 1, para el momento del accidente el vehículo Nro 1 era conducido por el ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, que en la misma versión del conductor señala que desatendió la luz del semáforo, en virtud de estos hechos, que acabo de narrar, el vehículo de mi representado sufrió daños materiales de bastante consideración los cuales al inicio fueron avaluador por el perito experto de tránsito terrestre Nelson Morillo, en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco, doscientos cuarenta (145.240;oo) Mil Bolívares, dejando en dicha experticia a salvo los daños ocultos que pudiera tener dicho vehículo, en virtud de ello, en la interposición de la demanda, impugné dicho avalúo, en su defecto se realizó un presupuesto y una revisión de dicho vehículo donde se determinaron los daños ocultos los cuales en realidad y para el momento que se efectuó ascendieron a la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 179.200;oo) que reclamo por daños materiales ocasionados al vehículo, por otra parte mi representado siendo su actividad comerciante, se vió en la necesidad de adquirir mediante un contrato de alquiler un vehículo para continuar ejerciendo su actividad, generándole gastos que alcanzaron la cantidad Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares, ello con el fin de reclamar igualmente los daños emergentes ocasionados en el accidente, dicha demanda la fundamente de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil Artículo 150 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito Terrestre, teniendo por objeto esta demanda la Indemnización de Daños Materiales y Emergente como lo señale anteriormente, en tal sentido y de conformidad con la Ley estime la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCGOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 236.800,00) (…) y además de ello solicite al Tribunal al Indexación de los montos reclamados, cabe destacar que los montos señalados tiene su equivalente en Unidades Tributarias en el libelo de la demanda, a los efecto de esta demanda con su interposición señale los medios probatorios que haré valer en juicio, finalmente, también denuncié Fraude Procesal de la parte demandada promovió las pruebas correspondientes en dicho lapso por lo que con todo respeto solicito al Tribunal se pronuncie declarando con lugar la demanda interpuesta, con la Indexación, costos y costas del proceso e igualmente se pronuncie sobre la procedencia del Fraude Procesal en virtud de los elementos probados en autos y las consecuencias derivados del mismo”.

El abogado Pablo José Sánchez Castellano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro Compañía Anónima, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, en el que rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho; negó que su representada mantuviera una póliza de seguro con el ciudadano Jesús Manuel Mayora Valera.

Indicó que la parte actora ha realizado dos (2) reformas de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma claramente expresa que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, caso en el cual se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación. Señaló que su poderdante firmó un contrato de garantías con el ciudadano Arnoldo Jesús Benítez Valecillos, el cual contiene lineamientos, obligaciones y derechos para cada una de las partes intervinientes en el contrato; que el ciudadano Arnoldo Jesús Benítez notificó a la empresa sobre el siniestro ocurrido en fecha 11 de julio de 2013, y se le indicaron los recaudos que debía consignar, para proceder a estudiar dicho siniestro, y de ser el caso, cubrir y sufragar dicha garantía, según los montos establecidos en el recibo de contrato de automóvil; que el prenombrado ciudadano presentó en fecha 14 de febrero de 2013, una carta de reconsideración en la cual manifestó los inconvenientes que presentaba para el tramites del título, lo cual constituye un requisito para el pago del siniestro, y ello en virtud que para el momento de suscribir la póliza no era propietario del vehículo.

Que mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2013, su poderdante le notificó al ciudadano Arnoldo Jesús Benítez Valecillos, que estaba exonerada de su responsabilidad en el siniestro, conforme a la cláusula 6 numeral 4 del condicionado general, ya que desde la fecha del reporte 11 de julio de 2013, hasta la fecha de la carta de reconsideración 14 de febrero de 2013, habían transcurrido siete (7) meses y tres (3) días; que así como está exonerada su representada de cualquier tipo de responsabilidad para con el tomador del contrato de garantía, igualmente está exonerada frente a los daños a terceros, más si de la misma acta de tránsito y estudio de los hechos, se comprueba que la responsabilidad del siniestro es compartida, y por tanto ambos conductores son responsables del hecho; que de las actuaciones de tránsito terrestre se desprende la mayor responsabilidad del vehículo del tercero, parte actora en la ocurrencia del siniestro, por cuanto el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece las preferencias de paso en intersecciones de vía, y en este sentido tendrá preferencia el vehículo que continúe en la vía por la cual circula, sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía; que del acta de tránsito así como del croquis hecho por el funcionario, se desprende que el vehículo de la parte actora entraba a una intersección, por lo cual debió tomar las previsiones; que a la hora del accidente, 2:30 a.m. los semáforos se encuentran en un estado de luz amarilla e intermitente; que así mismo por ser de noche los conductores debieron tomar las precauciones, por lo que en el caso de autos existe responsabilidad de ambos conductores, aun cuando la previsión mayor la debió tomar el conductor que pretendía atravesar dicha intersección; que conforme a la cláusula Nº 1 del contrato de garantía, la empresa se compromete a indemnizar al tercero en los términos establecidos en el contrato, por los daños a personas o cosas, que se le hayan causado y por los que deba responder el contratante o el conductor del vehículo autorizado por este, con motivo de la circulación del vehículo, pero limitado a las cantidades máximas previstas en el contrato por cada accidente; que el valor garantizado se define en la póliza como el límite máximo de responsabilidad, cuya garantía se determinará de acuerdo a la tarifa y con la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato; que en el caso de que existiese responsabilidad para su representada, el límite máximo es la cantidad de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 25.308,00); que de las actas administrativas de tránsito terrestre no se desprende que la luz del semáforo estaba en rojo, ni el presunto exceso de velocidad, motivo por el cual el actor debe probar.

Por último señaló que no es cierto que su representada le adeude y este obligada a cancelar los siguientes conceptos: doscientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 236.800,00), por concepto de daños materiales y daños emergentes derivados del accidente de tránsito; la corrección monetaria a través de indexación judicial sobre el monto señalado; los costos y costas procesales en un treinta (39%) por ciento, sobre la suma demandada, por el contrarío se le debe condenar a la parte actora por ese mismo porcentaje por lo improcedente y por hacer concurrir a su representada en gastos de honorarios profesiones, así como los traslados a la ciudad de Barquisimeto, ya que su domicilio es en la ciudad de Maracaibo. Anexó a su contestación copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 11 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto bajo el N° 7, tomo 127, otorgado por los ciudadanos José Nepthaly Vásquez González y Yasmeli Margarita Urdaneta, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Bien Estar Compañía Anónima, al abogado Pablo José Sánchez Castellano (fs. 14 al 16).

En la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, y a tales fines acotó que “…si bien es cierto , existe una accidente de tránsito y esta empresa que represento mantiene un contrato de garantía al vehículo en cuestión e indica claramente los montos a cubrir daños a terceros, en el anexo se puede verificar, así mismo, se utiliza un condicionamiento, interno de la empresa donde especifica las exoneraciones de responsabilidad, ya que el accidente es causado por la parte actora, e inserción a una vía principal sin tomar dichas precauciones como se ve claramente en el expediente de tránsito, y se especifica en el artículo 264 Numeral 1 del Reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre, ahora bien, con respecto a si la empresa que represento es o no un seguro, efectivamente es una compañía anónima y cumple con todos sus requisitos de Ley, con respecto a la actividad aseguradora, esta empresa que represento se encuentra a derecho con la superintendencia de seguros, para luego de tener dicha autorización, pasa a ser un seguro, en el cuadro de recibo del vehículo se indica que es garantía nunca se utiliza el término que es póliza”.

En la oportunidad de celebrar la audiencia oral alegó que “En mi condición de apoderado de la empresa garante demandada, se indica que ante todo su actividad es la de dar garantía a accidente por pérdidas materiales y daños a terceros regidas entre los contratantes por un cuadro recibo de contrato de automóviles donde indica específicamente los límites máximos de los montos de los cuales garantiza, en este proceso el cual es un daño a tercero, su límite según el contrato realizado a cosas materiales por el monto de Veinticinco Mil Trescientos Ocho Bolívares, (Bs. 25.308,00) en este siniestro ocurrido no hubo daños a personas así mismo se rige por unas condiciones generales el cual dicho condicionado consta en acta y en las condiciones de servicios de daños a terceros, cláusula Nro 1, Bienestar Seguro se compromete a indemnizar a los terceros en los términos establecidos en el presente contrato por los daños a las personas o cosas que se les haya causado y por los cuales deba responder el contratante o el conductor del vehículo autorizado por este con motivo de la circulación del vehículo amparado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitado a las cantidades máximas previstas en este contrato por cada accidente, en su cláusula Nro 13 Indemnización, establece el pago de la indemnización derivada de este contrato procederá 1 si el conductor resultare responsable…se comentan estas cláusulas por si este digno Tribunal condena al pago de alguna indemnización tome en cuenta lo contratado con mi representada con el propietario del vehículo señalado Nro 1 en el croquis de tránsito, lo señalado en la cláusula Nro 13 se indica sobre quien recae la responsabilidad …ya que la responsabilidad del siniestro según el acta de tránsito se verifica que recae en el vehículo Nros 2 parte accionante en este proceso, tomando en cuenta el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su numeral 1: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen 1 el vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía… así como indica la parte demandante, que al momento de cruzar el semáforo se encontraba en verde o en rojo para el contrarío no existe prueba fehaciente ni modo alguno para verificar dicho acontecimiento por lo cual ninguna de las partes puede indicar que tenía luz verde, por lo tanto se toma en cuenta el anterior artículo, con respecto a todo lo indicado es por el cual la empresa garante no como se indica que está evadiendo algún pago sino al contrarío por las condiciones que se rige su contrato existe la exoneración, así mismo con respecto al lucro cesante y daños emergente no existe prueba o factura de un lucro cesante existente, por último tomando en cuanta lo denunciado en la presunción de un delito de Fraude Procesal se aclarará en su momento con el órgano respectivo”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, la ocurrencia del accidente de tránsito en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar y los vehículos involucrados en el mismo. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la existencia de un contrato de seguro entre la empresa Bien Estar Seguro Compañía Anónima y el ciudadano Jesús Manuel Mayora Valera, por cuanto en realidad se trataba de un contrato de garantías, dado que se trata de una compañía anónima y no de seguro, y como tal se rige por el Código Civil; si la empresa demandada está exonerada de responsabilidad frente al tomador, como frente a un tercero, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 6 numeral 4 del condicionado general; la responsabilidad compartida entre ambos conductores, dado que de las actuaciones de transito no se determina la responsabilidad única y exclusiva de un vehículo; si conforme a lo dispuesto en el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el conductor del vehículo Nº 1, tenía derecho de preferencia en el paso de la intersección; y que en todo caso la responsabilidad de la demandada es hasta el límite máximo de la cobertura establecida en el contrato. Finalmente constituyen hechos negados que la demandada adeude la cantidad de doscientos treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 236.800,00), por concepto de daños materiales, los daños emergentes derivados de accidente de tránsito, la corrección monetaria ni las costas procesales.

El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

Ahora bien, la cláusula Nº 1 del condicionado general de la empresa Bienestar Seguro establece que: “Mediante este contrato, BIENESTAR SEGURO se compromete a responder por las retribuciones derivadas de las Garantías mencionadas en las condiciones particulares y sus anexos, así como cancelar los gastos producidos por los daños derivados de las contingencias sufrido al vehículo amparado, hasta por el valor garantizado como límite máximo indicado en el cuadro recibo”. Así mismo se establece que en la cláusula segunda que Bienestar Seguro es la persona jurídica que en virtud del presente contrato se obliga a asumir las contingencias a las que está expuesto el vehículo descrito en el cuadro recibo, sujeto a las condiciones particulares y anexos del presente contrato, y que el contratante, solicitante o tomador es la persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada las contingencias a Bienestar Seguro y se obliga a pagar la retribución convenida.

Finalmente respecto a la condición legal de la demandada, consta a las actas que el actor promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y a tal efecto se recibió oficio N° FSAA-2-3-22062-2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual informan que la empresa Bien Estar Seguro, C.A., no se encuentra autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para operar como empresa de seguros (f. 120, pieza 2).

Ahora bien, la empresa Bienestar Seguro, aun cuando no se encuentre registrada legalmente ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al haber asumido la consecuencia de los riesgos sobre el vehículo amparado por la póliza dentro de un año, y hasta el monto de una cobertura o límite máximo, a cambio del pago de una cantidad de dinero, denominada prima, a juicio de esta juzgadora determina que el contrato celebrado entre la empresa Bienestar Seguro, C.A. y el ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, es un contrato de seguro y no de garantía, tal como aduce la demandada, y tomando en consideración que los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros son irrenunciables, a tenor de lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, quien juzga considera que las normas que han de regular la solución de la presente controversia son las establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro y así se declara.

En este sentido el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:
1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. (..).En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. En el caso de autos, el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, en su cualidad de propietario, reclamó los daños materiales y daños emergentes derivados de un accidente de tránsito, en contra de la empresa aseguradora, y para demostrar la legitimación procesal de los sujetos procesales que intervienen en la relación jurídica procesal, promovió marcado “A”, documento autenticado ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 376, tomo IX, mediante el cual el ciudadano Freddy Enrique Cabrera Romero, le dio en venta al ciudadano Marcos Evangelista Coronel, un vehículo usado placas DAU-94V, marca Jeep, modelo Grand Cherokee (fs. 17 al 20), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “B”, Certificado de Registro de Vehículo N° 30853752, expedido en fecha 10 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano Freddy Enrique Cabrera Romero, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 21), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos N° 36697, de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por la Cooperativa de Seguros C.A.B., contrato N° 01-RC-114648-S, a nombre de los ciudadanos Marcos Evangelista Coronel y Freddy Romero Cabrera, con una vigencia del 13 de junio de 2012 al 13 de junio de 2013, sobre el vehículo placas DAU-94V, marca Jeep, Grand Cherokke (fs. 22 al 24), la cual al ser aceptada por la parte demandada, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para que remitiera información sobre el vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito, cuyas resultas corren insertas a los folios 116 al 118 de la pieza 2, mediante oficio N° 00889, de fecha 28 de noviembre de 2013, en el cual remiten el histórico del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Aveo; color: beige; año: 2005; serial de carrocería: 8Z1TJ52675V306752; serial de motor: 75V306752; placas: VBZ-10C, el cual se aprecia favorablemente, y por consiguiente demostrada la cualidad de propietario del actor, la cualidad de garante de la demandada y de propietario del ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, según trámite realizado en fecha 27 de diciembre de 2012, así se declara.

Con la finalidad de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte actora promovió la copia certificada del expediente N° 0868-12, contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 8 de julio de 2012 (fs. 25 al 40) y promovió marcado “F”, 24 fotografías de su vehículo las cuales fueron tomadas al momento de la inspección, con el fin de demostrar el estado actual de su vehículo luego de la colisión (fs. 42 al 51).

La actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos, ambas partes promovieron las copias certificadas del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 0868-13, expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Este-Cabudare, Oficina de Investigaciones Civiles, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrieron el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 25 al 40). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en la avenida Intercomunal de Cabudare con avenida Bolívar, cuando el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, circulaba por la avenida Intercomunal en sentido este-oeste, por el canal del centro cuando impactó al vehículo signado con el Nº 2, que circulaba en sentido sur-norte, por la avenida Bolívar con intersección de la avenida Intercomunal y luego de haber atravesado cuatro canales de circulación del sentido oeste-este; que como consecuencia del accidente el vehículo Nº 1, sufrió daños recientes en el área delantera, mientras que el vehículo Nº 2, además de haber sido arrastrado hasta chocar con la acera que colinda con la Iglesia Santa Bárbara, presentó daños recientes en el área lateral derecha. Se observa además que la condición de la vía era buena, seca y asfaltada, que el accidente ocurrió de noche, en una recta y que los funcionarios actuantes no dejaron reflejadas infracciones de tránsito. Las precitadas actuaciones administrativas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente, y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, y por la posición final en la que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, fundamentalmente por el arrastre que sufrió el vehículo identificado con el Nº 2, a juicio de esta juzgadora se desprende que el conductor del vehículo N° 1, circulaba a exceso de velocidad por la avenida Intercomunal Cabudare y así se decide.

Así mismo, consta a las actas que el actor evacuó las testimoniales de los ciudadanos Sollbemar Olmauris Pérez Arango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.114, quien al ser interrogada respondió de la siguiente manera: “Primera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Intercomunal con Avenida Bolívar de cabudare, de ser positivo señale la fecha y la hora de dicho accidente y señales al Tribunal todo cuando conozca del mismo? Contestó: Si tengo conocimiento, eso fue el día 8 de Julio del 2012, entre la una y media y dos de la madrugada, ese día yo iba con mi esposo, íbamos hacía la bomba que está en Cabudare, nos detuvimos en el semáforo de la entrada de Cabudare, que estaba en rojo, al cambiar la luz a verde mi esposo arranco y nos metimos hacia la bomba de Cabudare, en el momento el se baja y se oye el impacto del accidente que hubo, era una camioneta negra y un carro que venía como de Acarigua o la Campiña pasando la intercomunal era un carro pequeño, un Aveo, en ese momento, nos dirigimos hacia el lugar para ver que había pasado y nos dimos cuenta del choque que había ocurrido, quisimos prestar apoyo para ver si había algún herido, y vimos que como estaba el Ambulatorio cerca los estaban llevando hacia allá, bueno hay nos dimos cuenta que los del carrito salieron era una chama y un chamo vimos que no estaban aporreados y mi esposo les dio los números de teléfonos por si necesitaban testigos y así nos contactaron”. Segundo Pregunta. Diga la testigo si en ese momento se encontraba funcionando el semáforo con todas sus luces, es decir, amarillo, roja y verde, igualmente indique si pudo observar que uno de los vehículos desatendió la luz rojo? Contestó: “Si estaba funcionando porque nosotros nos detuvimos en la luz roja y estaba en buen funcionamiento, realmente no me fije si alguno desatendió la luz”. Cesaron las preguntas, en este esta estado el apoderado de la empresa demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo que tiempo tardó cuando tuvo la luz verde, cruzar la vía el esposo bajarse del vehículo en la estación de servicio hasta el momento al escuchar el impacto? Contestó: Un minuto porque es un trayecto demasiado cerca”. Segunda Repregunta, Diga la testigo si tiene conocimiento de cuantos segundos dura una luz verde en el semáforo”. (fs. 126 y 127). La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Basilio Elías Vassilacos Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.497, quien al ser interrogado respondió de la siguiente manera: “Primera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Intercomunal con Avenida Bolívar de Cabudare, de ser positivo señale la fecha y la hora de dicho accidente y señales al Tribunal todo cuando conozca del mismo? Contestó: “La fecha fue el 8 de Junio o Julio si fue en la intercepción, yo estaba parado en el semáforo de la intercomunal y en lo que cambio el semáforo en verde pase la avenida y me pare en la bomba para echarle gasolina al carro, cuando me baje venía el Aveo y choco la camioneta negra un Cherokee negra en lo que paso el accidente yo llegue hasta el sitio y auxilie el señor de la camioneta negra y los que venían en el Aveo que eran una señora y un señor y no les paso nada gracias a Dios a ninguno, me les puse a la orden a los dos conductores en ese llego tránsito y de haí me fui”. Segunda Pregunta. Diga el testigo si en ese momento se encontraba funcionando el semáforo con todas sus luces, es decir, amarillo, roja y verde, igualmente que indique si pudo observar que uno de los vehículos desatendió la luz roja? Contestó: “Si estaban funcionando en perfecto estado, y el vehículo que venía de Acarigua hacia Barquisimeto el Aveo paso la luz en rojo, lo observe yo”. Tercera Pregunta: Diga el testigo donde se encontraba usted cuando el vehículo Aveo desatendió la luz del semáforo? Contestó: En la estación de servicio con mi vehículo echándole gasolina en la parte de afuera del vehículo” (fs. 127 y 128). La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las precitadas declaraciones se desprende que, para el momento del accidente las luces del semáforo ubicado en la intersección de la Intercomunal Cabudare, con la avenida Bolívar de Cabudare se encontraban funcionando normalmente, y de la declaración del testigo Basilio Elías Vassilacos Araujo, se desprende que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, pasó estando la luz roja, y por tanto incumplió las normas que regulan la circulación de los vehículos.
Respecto a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte demandada alegó que de las actuaciones de tránsito terrestre se desprende la mayor responsabilidad de la parte actora, en la ocurrencia del siniestro, por cuanto el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece las preferencias de paso en intersecciones de vía, y en este sentido tendrá preferencia el vehículo que continúe en la vía por la cual circula, sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía; que del acta de tránsito así como del croquis hecho por el funcionario, se desprende que el vehículo de la parte actora entraba a una intersección, por lo cual debió tomar las previsiones. Respecto a lo anterior observa esta juzgadora que, el derecho de preferencia de paso se aplicaría en caso de que ambos conductores tuvieran igual responsabilidad, pero no en el caso de autos, por cuanto está demostrado que el conductor del vehículo Nº 1, circulaba a exceso de velocidad y que, aun cuando el semáforo se encontraba funcionando normalmente, no obstante desatendió la luz roja.

En consecuencia, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, adminiculado a la testimonial del ciudadano Basilio Elías Vassilacos, quien juzga considera que el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, al conducir su vehículo a exceso de velocidad, de manera imprudente, y en contravención a las normas que regulan el tránsito terrestre y así se declara.

Establecida la responsabilidad única y exclusiva del ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, en la ocurrencia del accidente de tránsito, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de los daños reclamados, en tal sentido se observa que el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, reclamó por concepto de daños materiales, los reflejados en el acta avalúo practicado por el perito evaluador Dilson Enrique Morillo, en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 145.240,00), más los daños ocultos descritos en el presupuesto efectuado por el Taller Amílcar, S.R.L., en fecha 11 de octubre de 2012, en la suma de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 179.200,00).

En tal sentido se observa que, al folio 33 del expediente, cursa informe avalúo practicado en fecha 10 de julio de 2012, por el perito evaluador Dilson Enrique Morillo, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 2, en el que se deja constancia que los daños descritos en el libelo ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 145.240,00). Ahora bien, el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, impugnó el anterior avalúo, y promovió como prueba en contrario, presupuesto emanado del Taller Amílcar, S.R.L., en fecha 11 de octubre de 2012, a través del cual se deja constancia que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad ascienden a la cantidad de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 179.200,00).

Ahora bien, el contenido de las actuaciones administrativas puede ser desvirtuado de manera parcial o total, en cuyo caso el interesado deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario, las cuales serán valorados por el juez en la sentencia de fondo.

En caso de autos, el actor promovió marcado “E”, presupuesto N° 0246, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Taller Amílcar, S.R.L., a nombre del ciudadano Marcos Coronel, en el que se deja constancia que los daños materiales y daños ocultos del vehículo de su propiedad, asciende a la suma de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 179.200,00) (f. 41). De igual manera promovió durante el lapso probatorio, la testimonial del ciudadano José Peña Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.755, quien en fecha 30 de enero de 2014, ratificó en su contenido y firma el presupuesto que obra agregado al folio 41 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (fs. 128 y 129, pieza 2), motivo por el cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia demostrados los daños materiales al vehículo identificado con el N° 2, en la cantidad de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 179.200,00).

De igual manera reclamó el actor por concepto de daños emergentes la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00), dado que para realizar su actividad comercial, que consiste en trasladarse a otras ciudades del país para colocar y cobrar la mercancía que distribuye, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo automotor marca Chevrolet, año 2001, modelo Blazer 4x2, clase camioneta, tipo Sport Wagón, color azul, serial del motor 71V341742, serial de carrocería 8ZNCS13W71V341742, placas AA670HE, propiedad del ciudadano Tito Germán Ospino López, el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de Ejecutivos Cabudare, R.L., por el canon de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) diarios, y para demostrar el daño emergente promovió marcado “G”, copia simple del registro de comercio de la firma personal denominada Inversiones M.G de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita bajo el N° 53, tomo 10-B, de fecha 18 de julio de 2006 (fs. 52 al 55), a los fines de demostrar la actividad comercial que realiza; marcado “H”, carta de afiliación la empresa Ejecutivos Cabudare, R.L., firmada por su presidente Tito Germán Ospino, de fecha 20 de julio de 2012, por medio de la cual se deja constancia que el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, trabaja con un vehículo alquilado, Blazer, marca: Chevrolet, placas AA670HE, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800.00,00), afiliado a la Cooperativa Ejecutivos Cabudare 174527 R.L., y se anexa copia a color de la cédula y del carnet de circulación de dicho ciudadano, copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Tito Germán Ospino, y tres (3) recibos de pago Nros 1700, 0663 y 00120, de fechas 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2012, suscritos por la Asociación Cooperativa Ejecutivos Cabudare, R.L., a nombre del ciudadano Marcos Coronel, por la suma de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00), veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 24.800,00), y veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por el alquiler del vehículo (fs. 56 al 61). El ciudadano Germán Ospino López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.755, en fecha 30 de enero de 2014, rindió declaración mediante la cual reconoció en su contenido y firma la constancia y los recibos antes descritos (f. 127), razón por la cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, y en consecuencia demostrados los daños emergentes, en la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00), y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, la parte demandada alegó que mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2013, su poderdante le notificó al ciudadano Arnoldo Jesús Benítez Valecillos, que estaba exonerada de indemnizar el siniestro, conforme a lo establecido en la cláusula 6 numeral 4 del condicionado general, por cuanto desde la fecha del reporte 11 de julio de 2013, hasta la fecha de la carta de reconsideración 14 de febrero de 2013, habían transcurrido siete (7) meses y tres (3) días; que así como estaba exonerada su representada de cualquier tipo de responsabilidad para con el tomador del contrato de garantía, igualmente estaba exonerada frente a los daños a terceros. A tales fines promovió marcado “C”, reporte del reclamo presentado en fecha 11 de julio de 2012, por el ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, a la empresa Bien Estar Seguro, C.A, en el cual manifestó que el día 8 de julio de 2012, se produjo un choque simple en el semáforo entrada de Cabudare, con ocasión a un vehículo que se tragó la luz roja del semáforo (f. 27); marcado “D”, escrito de fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano Arnaldo Benítez, a nombre de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro, C.A, en el cual solicitó la consideración del caso N° 201211020, debido a haber tenido inconvenientes con los trámites para obtener el certificado del título de propiedad del vehículo (f. 28). Los anteriores instrumentos privados emanados de terceros, se desechan del procedimiento en razón de no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial; promovió marcado “F”, copia simple de la autorización autenticada en fecha 11 de agosto de 2011, ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, estado Zulia, inserta bajo el N° 24, tomo 58, mediante la cual el ciudadano Jesús Manuel Mayora, autoriza al ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, para conducir, dentro y fuera del territorio nacional, un vehículo de su exclusiva propiedad placas VBZ-10C, modelo Aveo (fs. 29 y 30), la cual se desecha pro impertinente; marcado “G”, copia simple del documento a través del cual el ciudadano Jesús Manuel Mayora, dio en venta al ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, un vehículo placas VBZ-10C, modelo Aveo (f. 31); copia simple del certificado de registro de vehículo, Nº 23684781, expedido en fecha 10 de agosto de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Jesús Manuel Mayora Valera (f. 32), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “H”, oficio de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por el coordinador del departamento de siniestro de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro, C.A., por medio del cual le notifican al ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, que la compañía Binestar Seguro queda exonerada de indemnizar el siniestro, conforme a la cláusula 6 del condicionado general, en razón de que beneficiario no proporcionó dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del aviso del evento, los comprobantes y recaudos pertinentes exigidos (f. 33).

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece una acción directa de la víctima del accidente de tránsito, en contra de la empresa aseguradora, para reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y por tanto, la empresa aseguradora frente a la víctima puede exonerarse de responsabilidad siempre que demuestre que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, pero no por incumplimiento por parte del tomador de la póliza de las cláusulas contractuales. En consecuencia, el hecho que el ciudadano Arnoldo Jesús Benítez Valecillos, no haya cumplido con lo establecido en la cláusula 6 numeral 4 del condicionado general de la póliza de seguro, en razón de que no suministró todos los recaudos dentro del lapso de los treinta días siguientes a la fecha del aviso del evento, no constituye un motivo de exoneración de responsabilidad de la garante frente a la víctima del accidente de tránsito y así se declara.

En lo que respecta a los límites de cobertura de la póliza, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó en la oportunidad de contestar la demanda, que conforme a la cláusula Nº 1 del contrato de garantía, la empresa se compromete a indemnizar al tercero en los términos establecidos en el contrato, por los daños a personas o cosas, que se le hayan causado y por los que deba responder el contratante o el conductor del vehículo autorizado por este, con motivo de la circulación del vehículo, pero limitado a las cantidades máximas previstas en el contrato por cada accidente, por lo que en el caso de que existiese responsabilidad para su representada, el límite máximo sería la cantidad de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 25.308,00). Ahora bien, aun cuando la existencia del contrato y la existencia de la póliza no es un hecho controvertido, no obstante, consta a las actas que la parte actora promovió la prueba de exhibición de la póliza de seguros “signada con el N° 100000001765, emitida por bienestar seguro; C.A., en fecha 15 de Febrero de 2012, que ampara al vehículo placas VBZ-10C, cuyas demás datos de identificación corren inserto en el presente expediente, igualmente solicito exhiba la autorización y registro expedida por la Superintendencia de la actividad aseguradora que la acredita como empresa de Seguros constituidas en Venezuela”, y admitida la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de evacuar la misma, dejó constancia que la misma obra agregada al folio 17 del expediente, signada con el Nº 10000001765. En lo que respecta al condicionado, indicó que el mismo obra agregado a los folios 18 al 26, y con respecto a la autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la misma obra agregada a los folios 82 al 91, a través de la cual el Superintendente de la Actividad Aseguradora, le notificó al ciudadano Nepthaly Vásquez González, en fecha 22 de septiembre de 2010, que tenía quince (15) días para que subsanara la omisión observada respecto a la solicitud de inscripción formal de la empresa Bien Estar Seguro, C.A., ante dicho organismo. Obra agregada al folio 82, solicitud de inscripción presentada en fecha 18 de agosto de 2011, por el coordinador gerente de la Asociación Cooperativa Bienestar 2011, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Consta así mismo que la representación judicial de la parte demandada promovió marcado “B”, copia simple del cuadro de recibo de contrato de automóvil de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por la sociedad mercantil Bien Estar Seguro, C.A. a nombre del ciudadano Arnaldo Jesús Benítez Valecillos, por la suma de once mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.985,05) (f 17), y del cual se desprende que la suma asegurada por daños a cosas es la cantidad de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 25.308,00), y un exceso de límite de diez mil bolívares (Bs. 10.000); marcado “C”, condicionado general de la póliza de seguro de la empresa Bien Estar Seguro, C.A., por servicio por daños propios y servicio de daños a terceros(fs. 18 al 26), en la que en la clausula Nº 1, la empresa se compromete a responder por las retribuciones derivadas de las garantías mencionadas en las condiciones particulares y sus anexos, así como cancelar los gastos producidos por los daños derivados de las contingencias sufridas al vehículo amparado, hasta por el valor garantizado como límite máximo en el cuadro recibo. Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En consecuencia, del recibo de cuadro de póliza de seguro, así como de su condicionado general, se desprende que la responsabilidad de la empresa Bien Estar Seguro, C.A., como garante está limitada a la cantidad de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 25.308,00), por daños a cosas, y un exceso de límite de diez mil bolívares (Bs. 10.000), y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, por interpretación al contrario del artículo 1.737 del código Civil, que si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, por lo que es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa), y que se solicite en el libelo de la demanda, y tomando en consideración que en el caso de autos se cumplen tales supuestos, a saber se trata de una obligación dineraria, exigible y que fue solicitada en el libelo de demanda, quien juzga considera procedente la indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito y así se declara.

Finalmente observa esta juzgadora que la parte demandada alegó la existencia de un fraude procesal de la parte demandada, por cuanto pretendía evadir su responsabilidad, alegando una serie de hechos que no podían ser opuestos a los terceros fuera de la relación contractual; que el dolo procesal aparece recogido en el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 17 eiusdem; que la conducta de la parte demandada sorprendió la buena fe de su representado, quien personalmente fue atendido en la ciudad de Maracaibo en la sede de Bien Estar Seguro, C.A., y le manifestaron que el pago no procedía por cuanto ambos vehículos tenían responsabilidad en el accidente, motivo por el cual decidió demandar; que la empresa aseguradora señaló en su escrito de contestación a la demanda, que es una compañía anónima y no un seguro, razón por la cual solicitó que, de verificarse la existencia de un fraude procesal, se tomen las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta de probidad y lealtad. Por su parte la demanda alegó que su representada había suscrito un contrato de garantía, que se trataba de una compañía anónima con todos los requisitos de ley, y que respecto a la actividad aseguradora, la misma se encuentra a derecho con la Superintendencia de Seguros, y que luego de obtener la autorización respectiva, es que podría pasar a ser un seguro.

Ahora bien, la parte demandada con ocasión al fraude procesal promovió cuadro de recibo de la póliza de seguros; el condicionado general de la empresa Bienestar Seguro, con la finalidad de demostrar las exoneraciones; copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro Compañía Anónima, de fecha 11 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 25, tomo 11-A RM1, expediente N° 483-1688 (fs. 71 al 81), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la demostración del objeto de la empresa; 2.- oficio de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por la Asociación Cooperativa Bienestar 2011, por el coordinador gerente José Nepthaly Vásquez, a nombre del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas Superintendencias de Seguros, atención al Dr. José Luís Pérez, en el cual consigna la solicitud de autorización para la constitución del la Asociación de Cooperativa, para así poder protocolizar el documento constitutivo y posteriormente operar como Asociación Cooperativa que ejerza la actividad aseguradora (f. 82); 3.- oficio N° FSS-2-2-006403, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ciudadano José Luís Pérez, a nombre del ciudadano José Vásquez González, en la cual le dan respuesta sobre la inscripción formal de su representada a ese organismo y le conceden un lapso de (15) días para subsanar la omisión observada (fs. 83 al 86); 4.- hoja de recepción de documentos N° 2013-1891, de fecha 31 de enero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a nombre del ciudadano José Vásquez González (f. 87); 5.- oficio de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por la Asociación Cooperativa Bienestar 2011, a nombre del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas Superintendencias de Seguros, atención al Dr. Carlos Eduardo Santaella, en el cual consigna los documentos y las correcciones con sus respectivas aclaratorias solicitados por la Superintendencia (fs. 88 al 91). Los anteriores documentos se promovieron con la finalidad de demostrar las gestiones realizadas frente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de estar a derecho. Así mismo con la finalidad de demostrar que su representada es una empresa sólida y responsable, promovió copia del expediente de liquidación del vehículo y a tales fines promovió comprobante de egreso a nombre del ciudadano Arnaldo Jesús Benítez, por la suma de ciento tres mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 103.182,00), por el pago del finiquito del siniestro y copia del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2013, inserto bajo el N° 4, tomo 161 (fs. 92 al 99), través del cual el ciudadano Arnaldo Jesús Benítez, declaró recibir de manos de la empresa Bienestar Seguro, C.A., la cantidad de ciento tres mil ciento ochenta y dos bolívares (bs. 103.182,00), por concepto de la cancelación del siniestro; copia simple del instrumento poder autenticado en fecha 11 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, inserto al N° 7, tomo 127, otorgado por los ciudadanos José Nepthay Vásquez González y Yasmeli Margarita Urdaneta, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Bien Estar Compañía Anónima, al abogado Pablo José Sánchez Castellano (fs. 100 al 101).

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes indicadas, no se desprende, a juicio de esta sentenciadora la existencia de un fraude procesal, por lo que se declara la improcedencia del mismo y así se declara.

Finalmente observa esta juzgadora que, dado que la parte actora no apeló ni de la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2014, ni de su aclaratoria de fecha 5 de marzo de 2014, a través de la cual se ordenó a la demandada cancelar la suma de ciento cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 145.240,00), por concepto de daños materiales, en lugar de la cantidad reclamada, de ciento setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 179.200,00), y se omitió pronunciamiento sobre lo reclamado por concepto de daños emergentes, esta alzada, dado la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, ningún pronunciamiento puede hacer al respecto y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado Gustavo Enrique Añez García, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bien Estar Seguro Compañía Anónima, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Marcos Evangelista Coronel, contra la sociedad mercantil Bien Estar Seguro, C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar, dentro de los límites establecidos en la póliza de seguro, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 145.240,00), por concepto de daños materiales. Se condena al pago de la indexación judicial la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 4 de abril de 2013, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito. Conforme consta en el recibo de cuadro de póliza de seguro, la responsabilidad de la garante está limitada a la cantidad de veinticinco mil trescientos ocho bolívares (Bs. 25.308,00), por daños a cosas, y un exceso de límite de diez mil bolívares (Bs. 10.000).

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil catorce.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García