En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once (11) de agosto del año 2014
204º y 155 º
Asunto: KP02-L-2013-1077
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.046.065.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA EL MORICHAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MERELBIS FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2013 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 17 de octubre de 2013 y se abstuvo de admitirlo ya que cumple con el numeral 4 del Artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena subsanar, y visto la subsanación lo admitió en fecha 21 de noviembre de 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 14).
Cumplida la notificación del demandado (folios 16 al 18), se instaló la audiencia preliminar el 20 de marzo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de mayo de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 26).
Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 198 al 207), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 09 de junio de 2014 previa distribución (folio 211).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2014 (folios 212 al 214).
El 08 de julio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio; prolongándose la mismas para iniciar la evacuación de las pruebas documentales para el día 04 de agosto de 1014, fecha en la que finalizó la evacuación de pruebas y el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 231 al 234), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de mayo de 2008, desempeñándose como obrero de carga y selección de productos perecederos, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con un día de descanso, devengando como salario semanal la cantidad de Bs 763,00, más un promedio de Bs. 300,00 de caleta aparte lo que quiere decir un salario semanal de Bs. 1.063 y Bs. 4.252,00 mensual, laborando hasta el 14 de enero de 2013 fecha en que le tocaba reincorporarse en donde se le notifico que estaba botado por que el día domingo se fue temprano sin orden del dueño.
Igualmente, manifiesta el actor, que se le adeuda la cantidad de Bs. 59.526,60, por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 17.007,60 por concepto de vacaciones; la cantidad de Bs. 17.007,60 por concepto de bono vacacional; la cantidad de Bs. 28.204,27 por utilidades; la cantidad de 59.526,60 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 42.849,00 por beneficio de cesta ticket; y la cantidad de Bs. 4.251,90 por preaviso, dando un total demando de Bs. 228.375,57 mas la indexación.
Niega la accionada que haya despedido injustificadamente al trabajador, ya que el mismo abandono su puesto de trabajo habitual el día 13 de enero de 2013, sin autorización y peor aun el día lunes y días siguientes no asistió a sus labores sin presentar justificación alguna, abandonando su puesto de trabajo dejado de asistir en forma permanente, efectuado oferta real de pago con depósitos y dado a su negativa de hacerlo efectivo, ya que el cual pretende la cantidad de Bs. 228.363,00 cuando lo correcto era la cantidad de Bs. 12.568,18, negando el hecho invocado como horario de trabajo, por cuanto el mismo no guarda relación con la realidad, siendo que laboraba de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00m tomando una hora de descanso hasta las 5:00 p.m. los viernes de cada semana eran días libre de descanso, siendo que los días sábados laboraba de 12:00m hasta las 5:00 p.m. y los domingos desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
El demandado rechaza que hubiera ingresado a prestar sus servicios para el día 01 de mayo de 2008 siendo lo correcto el día 24 de mayo de 2009 y que devengaba un salario de Bs. 763,00 semanal, en su relación laboral que existió hasta el día 13 de enero de 2013, fechan en la que el trabajador abandono su puesto de trabajo, negando que recibía una cantidad de Bs. 300,00 por concepto de caleta.
Alega la accionada que no se le adeuda al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación por alimentación cesta ticket, por un tiempo de seis años y ocho mes ya que la duración correcta fue de tres años y ochos meses, en cuanto al despido injustificado se niega ya que el trabajador abandono su puesto de trabajo.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:
En cuanto al salario:
Alega el actor que devengado la cantidad de Bs. 1.063,00, como se puede evidenciar en la documental consignada en el folio 36 recibo de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago del sueldo de salario semanal mas la caleta de Bs. 300, que conjuntamente con el testimonio del ciudadano CARLOS MENDOZA el cual alega que el pago se hacía en un sobre, donde le pagaban el sueldo y aparte la caleta, considerándose el mismo parte del salario, ganaban semanal por las caletas y por el salario, quedando como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda donde establece que el trabajador percibía la cantidad de Bs. 763 semanales, mas un promedio de Bs. 300,00 de caleta aparte lo que quiere decir un salario semanal de Bs. 1.063, y de Bs. 4.252,00 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 141,73.
Relación de Trabajo:
Queda demostrado que la fecha de la relación laboral es del 01 de mayo de 2008, hasta el 14 de enero de 2013 fecha alegada por el actor en su libelo de demanda ya que la demandante no pudo demostrar con ningún medio de prueba el abandono del puesto ni el inicio de la relación laboral en una fecha distinta a la alegada por el actor en su escrito libelar.
-Prestación de Antigüedad:
Corresponden al trabajador 5 días por prestación mensual a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir 01/09/2008, adicionando 2 días de prestación anual a partir del segundo año, acumulativos; durante la vigencia de la relación desde el 01 de mayo de 2008, hasta el 06 de mayo de 2012,de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que se ordena el pago de dichos montos tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación (231 días), a razón de salario integral diario incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, correspondiendo la cantidad Bs. 150,39, siendo Bs 34.740,09.
Igualmente se computará a partir del 07 de mayo de 2012 y hasta la finalización del vínculo (14 de enero de 2013), 15 días trimestrales, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para establecer lo que se mantuvo por concepto de garantía de prestaciones sociales; para finalmente cuantificar 40 días con base al salario integral diario de incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, correspondiendo la cantidad Bs 159,45, siendo un total de Bs. 6.378, conforme a lo previsto en el Artículo 142 literales a y b, de la LOTTT con base al salario
El total del monto condenado por este concepto seria de Bs. 41.118,09. Así se establece.
-Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Corresponde al trabajador por el primer año de servicios 15 días de vacaciones, adicionando un día a cada concepto cada año, hasta el 06 de mayo de 2012 conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que deben pagarse con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario) por 66 días, siendo un monto de bs 9.354,18.
Corresponde al trabajador desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 conforme a lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la fracción es de 12, 66 días, lo que arroja una cantidad de Bs.1.795,24.
El total del monto condenado por este concepto seria de Bs. 11.149,42. Así se establece.
Bonos Vacacionales
Corresponde al trabajador por el primer año de servicios 7 días de bono vacacional, adicionando un día a cada concepto cada año, hasta el 06 de mayo de 2012 conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, que deben pagarse con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario) por 34 días, siendo un monto de Bs.4.818,82.
Corresponde al trabajador desde el 06 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 conforme a lo previsto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario) la fracción de 10 días, lo que arroja una cantidad de Bs.1.417,3.
El total del monto condenado por este concepto seria de Bs. 6.236,12. Así se establece.
Utilidades:
Corresponde al trabajador su pago con base a 15 días de salario al año, del 01 de mayo de 2008, hasta el 06 de mayo de 2012, le corresponde (60 días), con base al salario devengado por el trabajador de (Bs. 141,73 diario), dando como resultado Bs. 8.503,8, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.
Corresponde al trabajador su pago con base a 30 días de salario al año, correspondiéndole una fracción del 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 de (20 días), con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 141,73 diario), lo que da una cantidad de Bs. 2.834.6, a tenor de lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
El total del monto condenado por este concepto seria de Bs. 11.338,4. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo:
Se ordena el pago conforme lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la demandada no demostró en autos que el trabajador haya abandonado su puesto de trabajo, adicionalmente no se evidencia de las pruebas ningún tipo de participación ante el órgano administrativo del trabajo de la autorización para despedir al trabajador y no se verificó forma de terminación de la relación distinta a la señalada en el libelo, dándole valor a la deposición realizada por el testigo CARLOS MENDOZA el cual alega que cuando iba llegando el ciudadano José Aguilar, al portón de la empresa el vigilante no lo quiso dejar entrar y le informo que estaba despedido por órdenes del jefe; por lo que se tomará en cuenta la duración de la relación de trabajo y su salario devengado; por lo que se declara procedente lo pretendido condenado por este concepto la cantidad de Bs. 41.118,09. Así se establece.
En cuanto a los cestas ticket:
Señala el actor que se le adeuda la cantidad de Bs. 42.849,00 por cest ticket, a lo cual el demandado rechaza ya que quedo demostrado que se le pago su beneficio de alimentación como se puede evidenciar en los folios 58 al 83, donde se desprende los pagos realizados por dicho concepto pretendido, en consecuencia debe tenerse como cumplida dicho concepto.
En consecuencia, el mismo se declara sin lugar por cuanto queda demostrado con el control de asistencia para pago de bono de alimentación. Así se establece.
Deducciones:
Finalmente debe ser descontadnos de la suma total de bs. 110.959,76, los pagos evidenciados en los folios 30, 31, 169, 170, 172, 174, 175, 176, 178, 180, 181, 183, 187 y 190, dichos pagos son realizados por distintos conceptos.
Por último se ordena la corrección monetaria:
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Aguilar, contra La Comercializadora el Morichal, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la demandada no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
MQA/jp
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