REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO N°: KP02-S-2003-000391
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PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, MAGALY MUÑOZ, BERTHA D’ SANTIAGO Y MARÍA SANGRONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.089, V-5.069.520, V-17.598.587 y V-18.769.951, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.229, 26.443, 138.703 y 161.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN S.A., constituida originalmente en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.975, anotado bajo el N° 36, Tomo 120-A, varias veces modificados y cuya última modificación fue inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 23 de Junio de 2.000, anotado bajo el N° 33, Tomo 107-A.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROSALÍA PINTO GUTIERREZ, ROSA INÉS VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, YECNI COROMOTO ROSALES BRAVO Y MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.088.250, V-8.730.860, V-3.305.167, V-13.078.043, V-8.840.518, V-10.615.976, V-14.814.359, V-9.007.682 y V-9.869.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 24 de Enero de 2.003, con la demanda intentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.239, en contra de la Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A., motivado en demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 10 de Febrero de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2.004, el Abogado ENIO JOSE RIVERO YAGUAS, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma y ordenando emplazar a las partes intervinientes en el proceso, ordenando igualmente, notificar a la Procuraduría General de la República, (folios 22 y 23, pieza 1).

En fecha 13 de Mayo de 2.006, deja constancia que vista la Resolución N° 2006-002, de fecha 08 de Febrero de 2.006, el asunto se sustanciara con la denominación de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 05 de Mayo de 2.007, la parte accionante ratifica la s notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por lo que el Juzgado Supra mencionado acordó lo solicitado y libro nuevamente la notificación del Procurador General de la República, (folios 35, pieza 1).

Seguidamente, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, la Abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en la misma oportunidad agregar a los autos oficio ORCO-N° 000418, proveniente de la Procuraduría General de la República, (folios 36 y 37, pieza 1); así mismo fue consignado por el Alguacil Jean Leonardo Túa, oficio entregado en la oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, (folios 38 y 39, pieza 1).

La apoderada judicial del accionante consignó escrito en fecha 23 de Octubre de 2.007, solicitando al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dado a que la misma fue admitida con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como accionada, siendo lo correspondiente la empresa DELTAVEN, S.A., por lo que el Juzgado supra mencionado acordó lo solicitado reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 01 de Marzo de 2.004 y todas las actuaciones posteriores. Así mismo, en la misma oportunidad (31-10-2.007), admitió la demanda y ordeno librar las notificaciones correspondientes, por lo que en fecha 04 de Agosto de 2.008, se dio por recibido las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual resultó ser “negativa la notificación”, (folios 53 y 73, pieza 1).

En fecha 26 de Octubre de 2.009, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que vista la diligencia de la apoderada judicial del accionante, en la cual consignaba la compulsa para oficiar al Procuraduría General de la República y notificar a los intervinientes en este proceso, se ordenaba oficiar al Departamento de Alguacilazgo para que practicara las mismas, (folio 78, pieza 1).

Seguidamente, en fecha 15 de Junio de 2.010, la Abogada ROSANNA BLANCO LAIRET, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgó el lapso correspondiente para que manifestaran si la encontraban incursa en alguna causal de recusación, (folios 80, pieza 1).

Así mismo, la apoderada judicial del accionante presentó escrito, solicitándole al Juzgado de Sustanciación oficiara al Departamento de Alguacilazgo sobre las resultas del oficio remitido al Procuraduría General de la República, por lo que en fecha 15 de Junio de 2.010, la secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil (folio 83 al 85, pieza 1); de igual forma, mediante auto de fecha 23 de Junio de 2.010, informo a las partes que estaba pendiente por practicar la notificación de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., por haber sido infructuosa la practica de las misma, instándole a suministrar nueva dirección para su debida tramitación, (folio 86, pieza 1); dando cumplimiento la apoderada judicial del accionante en fecha 14 de Julio de 2010 (folio 88, pieza 1).

En fecha 14 de Octubre de 2.010, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 94 al 110, pieza 1), dejando constancia el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la actuación del alguacil del Tribunal comisionado fue negativa (folio 111, pieza 1), por lo que la parte accionante solicitó nueva notificación consignando la dirección correspondiente, (folio 112, pieza 1).

En fecha 12 de Julio de 2.011, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 118 al 130, pieza 1), dejando constancia la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la actuación del alguacil del Tribunal comisionado fue realizada en los términos indicados en la misma (folio 131, pieza 1).

Practicadas todas las notificaciones como consta en autos, en fecha 01 de Diciembre de 2.011, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, hasta el 07 de mayo de 2.012, oportunidad en que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas para su posterior remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 142 al 143, pieza 1), remitiendo el mismo para ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Posteriormente, el día 22 de Mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 156, pieza 2), corrigiendo en el expediente un error de foliatura, por lo que seguidamente se admitieron la pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la fecha fijada el día 29 de junio de 2.012, a las 09:30 a.m. (folios 164, pieza 2), solicitando posteriormente ambas partes la suspender la causa por sesenta (60) días, acordando este Tribunal lo solicitado (folio 165 al 166, pieza 2).

Así mismo, se recibió oficio N° 4920-762, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo diligencia de fecha 06 de junio de 2012, presentada por los Abogados LENMAR ALVAREZ y KAREN CAMARGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.896 y 86.229, en la que ambas partes solicitan la suspensión de la causa por sesenta (60) días, en fecha posterior, 24 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como de la accionada, solicitan suspender la causa por sesenta (60) días, acordando este Tribunal lo solicitado (folios 170 y 171, pieza 2).

En fecha 17 de Diciembre de 2.012, mediante diligencia ambas partes solicitan la suspensión de la causa por treinta (30) días, acordando este Tribunal lo solicitado (folios 172 y 173, pieza 2), realizando la solicitud de suspensión de la causa las partes en repetidas oportunidades. El día 19 de Noviembre de 2.013, la apoderada judicial del accionante, consigna las direcciones solicitadas para librar los oficios de las pruebas de informe admitidas (folio 180, pieza 2), librando en efecto los mismos; por lo que en fecha 26 de Noviembre de 2.013, ambas partes solicitan se difiera la audiencia por insistencia de las resultas de las pruebas de informe (folio 184, pieza 2), una vez recibidos los informes solicitados y agregados en autos, este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral, por lo que en fecha 30 de Abril de 2.014, se celebró la misma, prolongándose la audiencia en una oportunidad. El Tribunal procedió a fijar fecha (22-05-2.014), para la continuación de la audiencia de juicio oral, presentando las partes en fecha 19 de Mayo del mismo año, escrito en el cual solicitaron la suspensión de la audiencia por siete (07) días acordando este Juzgado lo solicitado (folio 228, pieza 2).

De igual forma, el día 08 de Julio de 2.014, se celebró la continuación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en que las partes realizaron sus conclusiones, procediendo el Tribunal a declarar la complejidad del asunto, y fijando para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo (folio 229 al 230, pieza 2).

En fecha 15 de julio de 2014, a las 3:30 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.239; en contra de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., (folios 231 al 240, pieza 2).

II
PRETENSIÓN

La parte demandante manifiesta; laboro desde el 15-01-1981, el cargo de supervisor operacional zona centro, por el diario se el notifico del despido, PDVSA es aparte de DELTAVEN C.A, el ciudadano Roberto Capriles, procedió al despido del actor, notificación del despido por el diario, la persona que lo despide no tenia cualidad, ya que el actor presto servicio dentro de DELTAVEM, por lo que no estaba subordinada ante PDVSA PETROLEOS, por lo que es un despido injustificado realizado por alguien que no es empleador, el actor se encontraba amparado por la ley de hidrocarburos, posteriormente la sala cambia ese criterio, pero para el momento que sucede el hecho el actor se encontraba amparado por esta ley, por lo que el irrito despido es injustificado y no surte efecto por no haberse calificado debidamente, el trabajador debió ser notificado personalmente, no por medio de la prensa, mas específicamente el diario la calle, Carabobo, en cuanto a los hechos ocurridos que alega el representante de PDVSA quien no es su empleador, no existen ya que la notificación del despido debe ser completa es decir especificar día fecha y lugar que se cometieron esos hechos, el patrono no los ha presentado hasta los momentos, en cuanto a delta ven el actor solo laboro para dicha empresa, en cuanto a los actos que alega no especifica, no mostraron la falta de probidad, por lo que se le deja en total estado de indefensión, por lo que pido se deje sin efecto ese despido injustificado, el abandono es un hecho y la inasistencia al trabajo son diferentes, por lo que la falta de probidad no existe, no corresponden a la realidad, por lo que nuevamente solicito se deje sin efecto el irrito despido y sea declarada con lugar la calificación de despido y se le cancelen todas sus prestaciones sociales.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte accionada Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos derivados de ella, además alega que de cada uno de los accionantes lo siguiente:

Por su lado la parte demandada manifestó según sus dichos “[…]Por su lado la parte demandada y conocido como fue el paro petrolero evidentemente el presidente de PDVSA, en el año 2002, hizo el llamado a todos los empleados de PDVSA PETROLEOS S.A., que no fue acatado por lo trabajadores, llamado que se efectuó desde el mes de enero, por lo que la empresa se vio en la obligación de notificar a todos los trabajadores del despido por medios de comunicación ya que desde diciembre no prestaron servicios, estando todas las plantas paradas por los trabajadores, en consecuencia a ello se realiza la participación del despido por los medios de comunicación, el actor no cumplió con su trabajo y se le califica por falta probidad, en ese momento el ciudadano Roberto Capriles estaba en la parte administrativa desde el palito; en las plantas se tomo asistencia de los trabajadores, los cual es una prueba ya que el no asistió, todo ese tiempo a laborar, por cuanto se encontraban en paro petrolero, en el articulo 101 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que el patrono podrá despedir al trabajador si no asiste a sus labores sin causa justificada […]”.

Por otra parte la demandada manifestó lo siguiente “[…] en el presente caso, nuestra representada, una vez verificado que el solicitante no tenia inamovilidad derivada de las causas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, basándose en la facultad potestativa prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 101, 102, 116 eiusdem (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), en fecha 03 de enero de 2003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación laboral con el solicitante a través de la figura del despido, por estar incurso en las causas previstas en el artículo 102 Ibidem de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en sus literales a), f), i) y j), hoy en el articulo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a), f), i) y j)relacionados con los artículos 17, 44, 45 de su reglamento, indicando los fundamentos de hecho y de derecho del despido, los cuales se desarrollaron en el presente escrito, extinguiéndose de pleno derecho dicho vínculo, independientemente que el trabajador hubiera interpuesto o no solicitud de calificación de despido, el cual le fue debidamente notificado mediante cartel publicado en el medio de comunicación impreso cuyo recaudos se promovió en su oportunidad, de donde se evidencia que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos legales previstos s tal fin […]”, (folios 131 al 152, pieza 2).


IV
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó lo siguiente:

• Se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) Y A MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a los fines de solicitar la siguiente información: 1) Si el CIUDADANO GERMAN ANTONIO CAMACARO (COMPLETAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS QUE ANTECEDEN LA PRESENTE CAUSA) MANTUVO CON SU PATRONO PDVSA PETROLEO, S.A, UNA CUENTA NOMINA EN EL MERCANTIL BANCO UNIVERSAL 2) EL NÚMERO DE LA REFERIDA CUENTA BANCARIA; 3) SI EL PATRONO PDVSA, S.A, REALIZÓ DEPOSITO EN LA CUENTA BANCARIA IN COMENTO, CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (2002) Y ENERO DE DOS MIL TRES (2003), si recibir respuesta de los mismos, por lo que la parte solicitante desistió de los mismos, para dar continuidad al proceso. Así se establece.-

• Se oficie a RADIO CARACAS TELEVISIÓN, GLOBOVISIÓN Y PROMAR TELEVISIÓN, a los fines de hacer valer los siguientes hechos notorios comunicacionales de fecha nueve de diciembre de dos mil dos (09-12-2002): 1) INTERVENCIÓN AUDIOVISUAL DEL CIUDADANO ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). 2) LAS NOTICIAS AUDIOVISUALES REFERIDAS A PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., resultas que rielan del folio 186 al 197, pieza 2, remitidas por cada una de las televisoras.

Al respecto la parte demandada expone que la prueba de informe solo arroja hechos por medios informáticos, y visto dichas pruebas se demuestra que los trabajadores no asistieron a su puesto de trabajo.

Se deja constancia que se le respecto el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcada “B”: Ciento treinta y tres (133) folios contentivos de copias certificadas de INFORMES DE INSPECCIÓN EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS, CIUDADANO CARLOS ALEXIS CASTILLO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE INSPEC6TORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO; CIUDADANA MARÍA GLADYS RAMÍREZ, EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO; CIUDADANA ROSANGELA CORDERO HERNÁMDEZ, EN SU CARÁCTER DE INSPECTORA JEFE DEL TRABAJOI EN EL ESTADO LARA; CIUDADANO JIMMY ALBERTO RONDÓN PÉREZ, EN SU CARÁCTER DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO CUARTO (IV) DE LA COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO; Y, EL MAYOR (GNB) MIGUEL BALDO LISCANO, EN SU CARÁCTER DE SEGUNDO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO. 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTAS INSPECCIONES FUERON EMANADAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, SIENDO LLEVADAS A CABO EN LAS SIGUIENTES FECHAS: SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (07-12-2002), NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (09-12-2002), DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (10-12-2003), ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (11-12-2003), DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (12-12-2002), TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (13-12-2002), CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (14-12-2002), QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (15-12-2002), DIEZ Y SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (16-12-2002), DIEZ Y SITE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (17-12-2002), VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (20-12-2002), VENTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (23-12-2002), VENTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (28-12-2002),TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (30-12-2002), DOS DE ENERO DE DOS MIL TRES (02-12-2003) Y TRES DE ENERO DE DOS MIL TRES (03-01-2003). En la audiencia de juicio la parte demandante controló las mismas manifestando: del folio 177, acta levantada por la GNB, lo cual pertenece a un expediente penal, cuyas investigaciones estaban siendo llevadas en ese momento, igualmente el acta del folio 196, 199 , de la pieza 1, y continua 2 al 4 de la pieza 2, del folio 5 al 8de de la pieza 2 acta realizada por la Fiscalia, por lo que no es de orden privada, por lo que se viola el Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar al expediente por lo que debe ser retirado para evitar que se evite el delito penal que se ha venido realizando. Este Juzgador declara improcedente tal alegación y admite las mismas, dado a de quien emanan se presume la legalidad y legitimidad de los mismos, al ser obtenidos por la demandada en su condición de víctima y por lo tanto parte en dicho proceso por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

2. Marcada “C”: Cuarenta y cinco (45) folios contentivos de copias certificadas de CONSTANCIA DE REGISTRO DE CONTROL DE ACCESO A LA EMPRESA, SUSCRITA POR EL CIUDADANO PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.141.059, EN SU CARÁCTER DE SUPERVISOR DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL, ADSCRITO A LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS (P.C.P) DE LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN BARQUISIMETO, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DEL QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (15-12-2002) HASTA EL QUINCE DE ENERO DE DOS MIL TRES (15-12-2003). En la audiencia de juicio la parte demandante controló las mismas manifestando: que riela al folio 85 al 130 de la pieza 2, se evidencia que se tratan de documentos que reposan en los archivos de la demandada como documentales administrativos por lo que se le debe otorgar valor probatorio, de las que emerge la inasistencia del accionante a su puesto de trabajo en las datas de fechas señaladas en. Así se establece.-

• DE LAS TESTIMONIALES.

JUAN REINALDO SALAS GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.600.066, de este domicilio procesal.

SANTO JOSÉ HERNÁNDEZ BUSTILLOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.597.757, de este domicilio procesal.

MIGUEL MONTILLA DURÁN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.624.343, de este domicilio procesal.

OSCAR ELIECER CEGARRA CESAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.555.499, de este domicilio procesal.

JOSÉ MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.565.640, de este domicilio procesal.
RAFAEL CORDERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.377.542, de este domicilio procesal.

MARIO NARVAEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4.199.153, de este domicilio procesal.
ANDRÉS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.023.340, de este domicilio procesal.

Debido a la incomparecencia de los testigos supra mencionados, aun cuando se le informó en el auto de admisión de pruebas la carga de la parte promovente que los mismos asistieran a la audiencia de juicio, se declaran forzadamente desiertos las testimoniales por no comparecer. ASÍ SE ESTABLECE.-


Se procede en este acto evacuar el testigo promovido en el escrito de promoción de pruebas por la parte accionada, quien ratificará las documentales.

Iniciando con el ciudadano PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.141.059, quien fue juramentado debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante, quien deja constancia que el material a evaluar se refiere a PDVSA C.A: ratifica que es su firma y que en el contenido esta el personal de la empresa.

La parte demandada interrogó al testigo quien respondió; la planta distribución Barquisimeto aloja varias filiales, entre ellas existían DELTAVEN, PALMAVEN, laboraban dentro de la planta, se le llama condominios, comunidades dentro de la planta, las personas que aparecen en ese formato.

La parte demandante repreguntó al testigo quien respondió; no recuerda el nombre de la persona que laboró, no firmo ninguna documental, pero afirma que fue emitida por su supervisor, son copias que se pidieron del archivo la cual los originales, están bajo la caja fuerte de su oficina, teniendo personal a su cargo para que lleven el control, se hace responsable de lo que esta dentro de las actas.

Se deja constancia que se evacuaron todas las pruebas del demandado, no quedando medio de prueba pendiente alguno, por lo que se le respecto el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes.

Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2.014, se fijó oportunidad para dar continuidad al presente juicio, por lo que el día 08 de julio de2.014, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, el Secretario toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados:

La parte demandante en cuanto al oficio a RADIO CARACAS TELEVISIÓN, GLOBOVISIÓN Y PROMAR TELEVISIÓN, a los fines de hacer valer los siguientes hechos notorios comunicacionales de fecha nueve de diciembre de dos mil dos (09-12-2002): 1) INTERVENCIÓN AUDIOVISUAL DEL CIUDADANO ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). 2) LAS NOTICIAS AUDIOVISUALES REFERIDAS A PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, desiste de la misma.

Por su parte la demandada no hace observación alguna por lo que no tiene inconveniente en lo manifestado por la parte demandante.

Se deja constancia que se evacuaron todas las pruebas del demandado, no quedando medio de prueba pendiente alguno, por lo que se le respecto el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes.

Así se no le quedaron medios de prueba pendientes a la accionada, ni a ninguna de las partes, respetándoles el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, puesto que no les quedó medio de prueba alguno por controlar, ni evacuar, realizando ambas partes observaciones oportunas de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE. -

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar la procedencia del despido realizado por la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., al ciudadano GERMAN ANTONIO CAMACARO, partiendo de las causales despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento, tramitadas bajo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en los Artículos 187 al 192 Eiusdem. Así se establece.-

Delata el accionante que comenzó a laborar 15 de enero de 1.981, ejerciendo el cargo de supervisor operacional zona centro; y que en fecha 03 de enero de 2.003, el ciudadano Roberto Capriles, procedió al despido del actor, realizando la notificación del despido por el diario LA CALLE medio de comunicación impreso de cobertura local en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, agrega además, que la persona que lo despidió no tenía cualidad, ya que el actor prestó servicio dentro de DELTAVEN, por lo que no estaba subordinada ante PDVSA PETROLEOS, alegando que es un despido injustificado realizado por alguien que no es empleador, el actor se encontraba amparado por la ley de hidrocarburos, posteriormente la sala cambia ese criterio, pero para el momento que sucede el hecho el actor se encontraba amparado por esta ley, por lo que el irrito despido es injustificado y no surte efecto por no haberse calificado debidamente.

El apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda alega lo siguiente: “[…] nuestra representada, una vez verificado que el solicitante no tenia inamovilidad derivada de las causas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico vigente, basándose en la facultad potestativa prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 101, 102, 116 eiusdem (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), en fecha 03 de enero de 2003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada dar por terminada la relación laboral con el solicitante a través de la figura del despido, por estar incurso en las causas previstas en el artículo 102 Ibidem de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en sus literales a), f), i) y j) […]”.

En este sentido tenemos que, es carga probatoria del demandado evidenciar las faltas señaladas como cometidas por el trabajador en cuanto a las razones para el fracturamiento del nexo laboral, así tenemos que, de las documentales que rielan en autos y que fueron ratificadas por la persona encargada de certificarlas quedó en evidencia sin lugar a dudas la inasistencia por parte del ciudadano GERMAN ANTONIO CAMACARO a su puesto de trabajo en el periodo comprendido desde el quince de diciembre de dos mil dos (15-12-2002) hasta el quince de enero de dos mil tres (15-01-2003), como consta en las documentales consignadas e identificadas por la demandada con la letra “C” y que fueron ratificadas por el ciudadano Pedro Rafael Noguera Rodríguez como la persona que certificó dichas copias, lo que desencadena y deja meridianamente claro el abandono del puesto de trabajo por parte del accionante ampliamente identificado durante las datas de fecha señalada, lo que justificó que el nexo laboral feneciese por causas imputables al trabajador al abandonar su lugar de trabajo y no como lo delata en su escrito libelar, lo que trae como consecuencia que la presente acción deba ser declarada de manera forzada SIN LUGAR. Así se decide.-

En cuanto a la forma como señala el accionante que fue notificado, obviándose lo establecido en el artículo 105 de la norma sustantiva laboral vigente para el momento, este Tribunal aprecia que dicha notificación a través de los medios impresos de comunicación lograron su fin, como lo fue poner en conocimiento al trabajador de la decisión del empleador de despedirle justificadamente ante el abandono de su puesto de trabajo, lo que a la luz del artículo 257 del texto Constitucional la misma fue lícita bajo el principio finalista consagrado en la norma fundamental en el sentido de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.-


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.239., en contra la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A. Así si decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así si decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día doce (12) de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Yesenia Vázquez

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. Yesenia Vázquez
RJMA/yv/ rh.-