REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2006-001572

PARTE DEMANDANTE: ELIO RODRIGUEZ; WILMER GUERE; JESUS PACHECO; CARLOS GONZALEZ; ERNESTO ALVAREZ; NEUDY ZAMBRANO: CALIXTO LADINO Y DOMINGO RAFAEL PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Números 6.566.838, 12.699.471, 4.721.467, 10.841.833, 3.879.585, 13.627.144, 11.598.127 y 9.620.382, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el No. 44, tomo 23-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSÉ RODRIGUEZ BARRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.590.


Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de fecha 05 de agosto de 2014; mediante la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo, en virtud del tiempo transcurrido desde que fue consignada la misma; este juzgador considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el pago de los intereses de mora y la indexación por el no cumplimiento voluntario de la sentencia, ello con la finalidad de garantizar, no solo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En tal sentido, cabe traer a colación el criterio que respecto a dicho calculo, mantiene el Tribunal Supremo de Justicia y para ello señalo, entre otras, las siguientes sentencias: sentencia Nº 12 del 6.2.2001, caso José Gallardo Vs Andy de Venezuela y la sentencia Nº 630 del 16.6.2005, caso José Cristóbal Isea Vs Electricidad de occidente; mediante las cuales se dejo establecido que para que se pueda calcular la pérdida del valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa del monto condenado y se ordene pagar una suma adicional, debe haberse materializado el pago; es decir, el trabajador debe haber cobrado el monto inicialmente condenado. Ello se debe a que la ejecución de la sentencia, no la constituye el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la misma, sino la oportunidad del pago efectivo.

En el caso bajo análisis, queda evidenciado que solo existe el decreto de ejecución forzosa, sin que hasta la fecha se haya materializado el pago total del monto condenado a los trabajadores. Lo cual trae como consecuencia que hasta tanto la parte demandada, no de cumplimiento a lo ordenado, no se puede determinar, con certeza, el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se consignó la experticia del fallo y el cumplimiento de la misma; evitando con ello la elaboración de múltiples informes periciales. Y así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE, la actualización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ