REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Agosto de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-775
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA ALVAREZ ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.950.479
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAN MARCO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.964
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “S.S.I. GROUP, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2007, inserto bajo el Nº 20, Tomo 11-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 de fecha 8 de diciembre de 1.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.
MOTIVO: MEDIACIÓN
En el día de hoy trece (13) de agosto de 2014, comparecen por ante este Despacho a las nueve (09) am, los ciudadanos MARIA GABRIELA ALVAREZ ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.950.479, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAN MARCO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.964, por la parte demandante; y por la parte demandada las Sociedades Mercantiles “S.S.I. GROUP, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2007, inserto bajo el Nº 20, Tomo 11-A, comparece JUAN CARLOS GUILLEN GRATERON, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.362.223, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, de la misma manera comparece solidariamente la Sociedad Mercantil “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 de fecha 8 de diciembre de 1.975, comparece su Apoderada Judicial ABG. AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto-Estado Lara, de fecha 27 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 51, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en esta oportunidad, todas las partes comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar y de dan por notificadas de la presente demanda. En este estado vista la renuncia hecha por las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la continuidad de la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Expone, la Representación de las demandadas, que en aras de los principios de brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se dan por notificadas de la presente causa y desisten del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar
2. Así mismo, tanto la representación Judicial de las demandadas como del demandante, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para todas las partes (demandante, demandado y demandado solidariamente), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo la parte demandante expone que solamente prestó servicio para la sociedad mercantil “S.S.I. GROUP, C.A.”, y no para la sociedad mercantil “COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.”, puesto que esta última empresa solamente se le prestó servicio de asesoría a través de contratos suscritos entre ambas empresas, por lo que dicha empresa “COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.”, queda excluida de la presente reclamación en todas y cada una de sus partes, no teniendo nada que reclamarle por estos conceptos aquí planteados o por otros que tengan relación directa o indirecta, de igual forma declaro que tampoco existió relación laboral alguna con la sociedad mercantil S.S.I. GROUP, C.A.”, puesto que mis servicios eran prestados como profesional independiente sin que existiera relación de subordinación alguna, no estando obligada a cumplir horario alguno, sin recibir órdenes de superior alguno, emitiendo una serie de facturas a dicha empresa S.S.I. GROUP, C.A.” por conceptos de honorarios profesionales, puesto que ella siempre realizó su actuaciones como profesional independiente y nunca como trabajadora bajo relación de dependencia para las demandadas, en consecuencia con el pago que por esta vía se efectúa a nada tiene que reclamar por esas facturas o por cualquier otra razón que pudiera derivarse de las mismas bien sea de manera directa, indirecta, conexa o afín a las mismas o no, puesto que la demandante nunca ha tenido relación laboral o profesional alguna con las demandadas.
SEGUNDO: La parte demandante como las demandadas acuerdan que la fecha real de la terminación de la relación laboral es el día lunes 31 de marzo del año 2014, fecha está en que la trabajadora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, tanto el literal a) y b) como el c), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y Cesta Ticket, así como cualquier otro beneficio nombrado o no dentro del libelo de demanda o de esta transacción que se pudiere derivar de la relación laboral extinguida entre las partes y luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con las Empresas “S.S.I. GROUP, C.A.” y “COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.”, llegan al acuerdo que por todos los conceptos aquí reclamados se le adeudan a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 162.000,00).
TERCERO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto a la demandante la totalidad de la cantidad de dinero que asciende los beneficios que le corresponden por la relación laboral extinguida, vale decir, la cantidad de de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 162.000,00), a través de un solo pago mediante un solo cheque discriminado de la siguiente manera: Cheque N° 03-72423417, girado en contra de la cuenta corriente N° 01150035861000116400, del Banco Exterior, de fecha 02 de julio de 2014, a nombre de MARIA GABRIELA ALVAREZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 162.000,00).
CUARTO: La parte demandada hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este escrito para que quede constancia en autos, del cual la parte demandante declara recibir a su entera y cabal satisfacción.
En razón de lo antes expuesto, la demandante debidamente asistida, a pesar de no haber sido trabajadora bajo relación de dependencia ni haber prestado asistencia como profesional de libre ejercicio) declara lo siguiente: yo, MARIA GABRIELA ALVAREZ, “Recibo el Cheque antes descrito emitido a mi favor por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 162.000,00). a través de Cheque N° 03-72423417, girado en contra de la cuenta corriente N° 01150035861000116400, del Banco Exterior, de fecha 02 de julio de 2014, a nombre de MARIA GABRIELA ALVAREZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 162.000,00), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y las cantidades allí expresadas, la demandada me paga total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales detallados en el libelo de demanda por el demandante en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estamos conforme y con los cuales se paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, tanto el literal a) y b) como el c), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y Cesta Ticket, así como cualquier otro beneficio nombrado o no dentro del libelo de demanda o de esta transacción que se pudiere derivar de la relación laboral extinguida entre las partes, de igual forma declara que durante la relación laboral el demandante no sufrió accidente laboral alguno como tampoco enfermedad de origen ocupacional y/o agravamiento de la misma, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daños morales o patrimoniales, daño emergente de pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.
QUINTO: Todas las partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, tanto el literal a) y b) como el c), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y Cesta Ticket, así como cualquier otro beneficio nombrado o no dentro del libelo de demanda o de esta transacción que se pudiere derivar de la relación laboral extinguida entre las partes y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, de igual forma declaran que durante la relación laboral el demandante no sufrió accidente laboral alguno como tampoco enfermedad de origen ocupacional y/o agravamiento de la misma, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daños morales o patrimoniales, daño emergente y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante o la tercera interviniente no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa “S.S.I. GROUP, C.A.” por ningún concepto derivado de la relación que le vinculo con ella. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, las partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con lo establecido en la ley.
SEPTIMO: La Falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANN E. ROJAS OROZCO
EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,
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