REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000939
PARTE ACTORA: YUSMARY COROMOTO FREITEZ PINEDA C.I: 9.603.521
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.164
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARGORY CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.077
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 Agosto de 2014, comparecen voluntariamente ante este tribunal YUSMARY COROMOTO FREITEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.603.521, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.680, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.164,quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio MARGORY CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.003.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.077, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, quien se da por notifica de la presente demanda. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre: YUSMARY COROMOTO FREITEZ PINEDA y CORPORACION TELEMIC, C.A, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por LA DEMANDANTE, que desde la fecha por ella señalada en el libelo de demanda como inicio de la relación jurídica, prestó servicios a LA DEMANDADA como Asociada formal de la Asociación Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 43, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del mencionado año.
Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que actualmente es asociado de la Asociación Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L., arriba identificada y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.
2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por LA DEMANDANTE que la Asociación Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L., de la cual forma parte integrante como Asociado, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Cooperativa recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L., quien a su vez, decidía mediante sus asociados la forma de distribuir las respectivas ganancias.
3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
3.1.- Es cierto que LA DEMANDANTE como miembro asociado de la Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L., ejecutaba sus actividades de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Cooperativa, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni EL DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3.2.-EL DEMANDANTE admite de forma expresa, que la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., de la cual es miembro Asociado, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus asociados y pago de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por LA DEMANDANTE, entre otros asociados.
3.3 .-LA DEMANDANTE declara de forma expresa como su miembro asociado, que la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, las facturas y recibos que entregó a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declara que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato civil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de los asociados o de la Cooperativa, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.
3.4.- LA DEMANDANTE, como su miembro Asociado, declara de forma expresa que la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
3.5. LA DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por ella como vendedora y cobradora de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, eran decididas y dirigidas directamente por COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., quien mediante decisiones adoptadas por sus asociados, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus asociados o sus propios trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo cooperativo y los excedentes que conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas causaron los asociados siempre corrió a cargo de COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., en ese sentido, LA DEMANDANTE admite que los Asociados de la Cooperativa, ella incluida, realizaron y realizan diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
3.6.- En la realización de la actividad que LA DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Cooperativa y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad civil ejecutada por cuenta propia.
3.7.- De igual manera LA DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como miembro asociado de la Cooperativa, pertenecían en su totalidad a los Asociados, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
3.8.-LA DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, eran recibidos íntegra y directamente de la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los asociados y trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.
3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica civil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA.
3.10.-LA DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración civil o mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.
3.11.-LA DEMANDANTE, asociada de la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., admite ante el Tribunal, que LA DEMANDANDA canceló a la COOPERATIVA, todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de venta y cobranza en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lata que vinculó a ambas Sociedades.
3.12.- Finalmente, LA DEMANDANTE asociada de la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de cooperativista, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.
4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
4.1.-EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debió demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A.
En este sentido y al haber realizado LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibídem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajadora dependiente de LA DEMANDADA.
5.-No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LA DEMANDANTEo a la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., de la cual forma parte como Asociada,conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LA DEMANDANTE prestaron, con sus propias herramientas y recursos, trabajos de relevamiento en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Zulia, durante el período comprendido entre noviembre de 2010 y Marzo de 2012, consistentes en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de la Empresa.
Sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resulta recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante un acuerdo transaccional motivado, con la intención de dilucidar cualquier divergencia de criterios y de evitar un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, con la intención de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones, por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno. En esta condición y a los únicos efectos reiterados, de enervar un eventual litigio mediante la celebración del presente acuerdo transaccional motivado y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios de relevamientos prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LA DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de los precios convenidos como contraprestación por el trabajo de relevamiento, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 82.912,50) mediante la entrega de cheque N° 23401812, librado en fecha 12 de Agosto de 2014 contra la Cuenta Corriente N°0105 0170 99 1170011853 del Banco Mercantil.
5.2.- En ese estado LA DEMANDANTE, reconoce de forma expresa que los servicios prestados como asociada de la Asociación Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L., Durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo la exclusiva forma de trabajo asociado conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconocen que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al artículo 31 de la Ley que regula este tipo de asociaciones, ni la Asociación Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L., Ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre otros;y en general queda comprendido en el presente acuerdo cualquier otro concepto o beneficio vinculado con una presunta y negada relación de trabajo, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
En ese mismo acto MARKETING AND SERVICE R.L.,, reconoce haber prestado, por cuenta propia con sus propios recursos y herramientas, en su condición de asociada de la Asociación Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L.,durante el período comprendido entre noviembre de 2010 y Marzo de 2012, servicios de relevamiento en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del estado Lara, consistentes en el levantamiento de información del número y características de inmuebles ubicados en aquella jurisdicción, para eventuales planes de comercialización futura de LA DEMANDADA, por lo cual reconociendo ser acreedores de la diferencia de precios pactada sobre esos servicios de estricta naturaleza civil, acepta conforme el pago ofrecido en este acto.
5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni LA DEMANDANTE ni la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra LA DEMANDANTE y/o la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto.
6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LA DEMANDANTE en calidad de diferencia de precio por el retardo del pago por los servicios de relevamiento prestados, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LA DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre otros; y en general queda comprendido en el presente acuerdo cualquier otro concepto o beneficio vinculado con una presunta y negada relación de trabajo, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
7.- LA DEMANDANTE, declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la Asociación Cooperativa MARKETING AND SERVICE R.L. ,quedan a deberle nada por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos de relevamiento realizados entre noviembre de 2010 y marzo de 2012, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.
8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo transaccional motivado, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
9.- Las partes hacen constar que el presente acuerdo transaccional motivado la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia del presente acuerdo transaccional motivado, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
10. Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de este acuerdo con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a los efectos legales, por lo tanto, en virtud de que el presente acuerdo cumple con los extremos legales, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación y que se dé por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y correspondiente archivo del expediente.
La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Mariann E. Rojas Orozco
Parte Demandante Parte Demandada
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