REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000537.

Parte Demandante: LUIS FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.584.084.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: DAYALI SILVA JIMENEZ y FREDCY CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.189 y 102.004 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- JOSÉ MANUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.980.635. 2.- LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de mayo de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 13 de mayo de 2014 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 3, razón por la cual se ordenó al demandante especificar las operaciones aritméticas de los conceptos reclamados en el texto del libelo.

El día 21 de julio de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito de reforma de demanda ante la URDD Civil, el cual este Juzgado se abstuvo de admitir por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 3, razón por la cual se ordenó al demandante especificar las operaciones aritméticas de los conceptos reclamados en el texto del libelo.

Posteriormente, el 31 de julio de 2014 la parte demandante se dio por notificada de la corrección ordenada consignó escrito de subsanación.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el escrito libelar no cumpla con los requisitos exigidos para su admisión debe conferirse un lapso de dos (02) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación que a tal fin se practique, a los fines de que el demandante proceda a corregir el libelo.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se apreció que en el capítulo II, subtitulado “De las operaciones aritméticas” la parte demandante respecto a la cuantificación del salario utilizado para el cómputo de la alícuota por concepto de utilidades, bono vacacional, horas extras, días feriados, días de descanso, bono nocturno para estimar la suma reclamada por concepto de prestaciones sociales e intereses refiere “ver anexo 1”.

Por otra parte, en cuanto a las vacaciones vencidas, días adicionales, y bono vacacional efectuó una explicación sobre la forma de cálculo en la cual no discrimina todos los períodos reclamados incluyendo la frase “y así sucesivamente”.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, exigiendo entre otros los siguientes:

3. El objeto de la demanda.

En el escrito de subsanación con relación a la especificación dentro del texto de la demanda de las operaciones aritméticas correspondientes a cada concepto reclamado, la parte actora, como se expresó anteriormente, se refiere al anexo “1” para la verificación de la suma reclamada por conceptos de prestaciones sociales e intereses, con lo cual se incumple lo solicitado en el auto de fecha 23 de julio de 2014 que ordena corregir el libelo.

Con relación a los cuadros anexos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 879 de fecha 05 de agosto de 2004 asentó:
Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.


De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En el caso sub iudice, al no especificarse en el libelo las operaciones aritméticas efectuadas para estimar las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales e intereses, se configura una indeterminación del objeto de la demanda, pues los anexos son soportes de la información pero no conforman el objeto de la pretensión.

Adicionalmente, debe especificarse lo reclamado por cada período, ya que las vacaciones vencidas, días adicionales, y bono vacacional no cuentan con tal discriminación, se estima que el libelo debe explicarse y bastarse por sí solo, al carecer de la determinación del objeto se obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y se imposibilita la correcta administración de Justicia, ya que se impide al Juzgador determinar si los conceptos reclamados y su correspondiente base de cálculo se encuentran ajustados a lo dispuesto en la Ley sustantiva del trabajo.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 23 de julio de 2014, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 04 de Agosto de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Gabriel García.
Secretario

AMSV/amsv