REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
ASUNTO: KP02-L-2014-000985
PARTE DEMANDANTE: JORDAN SAIR RAMIREZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.813.880
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDER JOHANS SANDOVAL SOSA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.654.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de Enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y ROSANNA MARÍA SCISCIOLI LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, ocho (08) de agosto de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano JORDAN SAIR RAMIREZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.813.880 y su abogado asistente EDER JOHANS SANDOVAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.654, y por la demandada, INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo de 63-A Pro., de fecha 26 de diciembre de 1.967, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31 de enero de 2.004, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No 73, Tomo 25-A Pro; su apoderada judicial, abogada CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 90.067.
Ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar y luego de varias deliberaciones con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JORDAN SAIR RAMIREZ CASTEJON, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus beneficios laborales por la cantidad de 27.959,47 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y, utilidades fraccionadas. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta que en fecha 07 de Agosto de 2.013, se encontraba en su puesto de trabajo, realizando sus funciones en la máquina PR 100 Troqueladora de Piezas de Metal, cuando procedio a retirar la pieza pisó por accidente el pedal que activa el funcionamiento del troquel presionándose el dedo índice de mi mano izquierda. Que le fue expedido un Certificado de Incapacidad (Reposo) desde el 07/08/2013 extendido en diferentes oportunidades hasta el 30/07/2014. Sin embargo, aunque los resultados han sido satisfactorios, aún presenta limitaciones para efectuar movimientos de flexión y aprehensión con el dedo índice de la mano izquierda, por lo que se ve incapacitado para utilizarla con destreza y facilidad, motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, Numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente al doble de los salarios correspondientes a los día de reposo, es decir, la cantidad de Bs. 108.798,65; así como la suma de Bs. 20.000 por concepto de daño moral.
SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de los beneficios laborales demandados por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de Prestaciones Sociales, interese sobre Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono vacacional vencidos y, utilidades fraccionadas. 2º) En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia del supuesto accidente de trabajo alegado por el actor, la demandada expone que, siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial; que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales; que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, sostiene que no se evidencia que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades laborales, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad correspondiente a sus beneficios laborales, de conformidad a lo anteriormente expuesto.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mediante cheque signado con el No. 00125407 girado contra el Banco Provincial, de fecha siete (07) de agosto de 2.014, el cual es entregado en este mismo acto al demandante. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida y pagada quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por accidente de trabajo, enfermedad laboral, daño moral por cualquier tipo de discapacidad, y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO) efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.
Este Juzgado, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce.
La Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
El Secretario
Abg. Gabriel García.
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