REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000346
ASUNTO : TP01-R-2014-000346
INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Noviembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano el Abogado RAFAEL BRICEÑO, en su carácter Defensor Publico auxiliar Octavo designado a la ciudadana, CARMEN MARGARITA BARRIOS LA CRUZ, venezolana, nacida en Valera, Estado Trujillo, en fecha 23/03/1972, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.897.980, de ocupación enfermera, hija de Maria La cruz y Antonio Barrios, residenciada en el Sector la Ciénega, callejón 14, Nº 04, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 03 DE NOVIEMBRE del 2014, por el referido Tribunal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra DE LA CIUDADANA: CARMEN MARGARITA BARRIOS LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el articulo 471-A DEL Código Penal, en agravio del ciudadano Esteban Linares, ADMITIENDO LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y la defensa en su totalidad, y, de conformidad con el Articulo 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423, 424, 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
La legitimación del recurrente
Es de observar, que en lo relativo al requisito de la legitimidad, debe revestir a quien recurre de autos, en el presente caso quien interpone el recurso de apelación es el Abg. RAFAEL E. BRICEÑO, Defensor Público designado por la acusada CARMEN MARGARITA BARRIOS, tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o la defensora…”.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la Certificación de Cómputo cursante al folio 17 del recurso, que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, revisado el motivo de apelación se observa que el mismo esta dirigido en contra del auto que acuerda el pase a juicio, al estimar que su defendida no cometió delito de Invasión alguno, al ostentar la cualidad del Arredantaria, frente a este motivo, debe estimarse que el pronunciamiento del cual se apela resulta INADMISIBLE, al estar fundado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no causar gravamen irreparable, al versar la impugnación sobre la excepción opuesta en fase intermedia, la cual puede volverse a oponer en fase de Juicio conforme al articulo 32.3 eiusdem, pretendiéndose con el Recurso apelar del Auto de Apertura a Juicio, que es Irrecurrible, conforme al último aparte del Articulo 314 de la norma adjetiva, siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado RAFAEL BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Público designado a la imputada CARMEN MARGARITA BARRIOS LA CRUZ, ya identificada, en contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decreta la Apertura a juicio en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2013-006681, llevado por el delito de Invasión, previsto en el articulo 471A del Código Penal, en agravio del ciudadano Esteban Linares.
Publíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria