REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000356
ASUNTO : TP01-R-2014-000356

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inadmisibilidad de Apelación de auto


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados LENIN TERNA, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO Y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico y Fiscales auxiliares interinas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión publicada el 05 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó “PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.408.607, ocupación vigilante, hijo de Ana Julio González Piña y Ramón Antonio Godoy, nacido en Trujillo Estado Trujillo el 13-11-1978, residenciado en Pampanito, subiendo por la prefectura , casa s/n color azul y blanca al lado de la caja de agua Pampanito .-Estado Trujillo,-tlf 0426-7751005 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en agravio del ciudadano ARGENIS DABOIN VASQUEZ. SEGUNDO Declara con lugar la solicitud del ministerio publico ,en cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado MIGUEL RAMÓN GONZALEZ , el tribunal mantiene la privación judicial de libertad por haber alto pronostico de condena . LUGAR DE RECLUSION INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese oficios


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 434, 437, 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, e interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2014-000356, son los Abogados LENIN TERAN, SANDRA SALAS BRICEÑO Y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando con el carácter de Fiscal Segundo provisorio y Fiscales Auxiliares interinas Segunda comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el asunto seguido al ciudadano MIGUEL RAMON GONZALEZ, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con los artículos 11 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis el Ministerio Publico, a quien la ley le otorga la titularidad de la acción penal.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 05 de noviembre de 2014 y publicado en fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución donde se señala:


“…“…PRIMERO: Ordena el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.408.607, ocupación vigilante, hijo de Ana Julio González Piña y Ramón Antonio Godoy, nacido en Trujillo Estado Trujillo el 13-11-1978, residenciado en Pampanito, subiendo por la prefectura , casa s/n color azul y blanca al lado de la caja de agua Pampanito .-Estado Trujillo,-tlf 0426-7751005 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en agravio del ciudadano ARGENIS DABOIN VASQUEZ. SEGUNDO Declara con lugar la solicitud del ministerio publico ,en cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el imputado MIGUEL RAMÓN GONZALEZ , el tribunal mantiene la privación judicial de libertad por haber alto pronostico de condena . LUGAR DE RECLUSION INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese oficios Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. “


El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo, aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación, siendo que además las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.


En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado: MIGUEL RAMON GONZALEZ, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:


“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 423 de la normativa adjetiva penal, por la recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el único motivo del presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados LENIN TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO Y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Publico y Fiscales auxiliares interinas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 11 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria