REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000367
ASUNTO : TP01-R-2014-000367

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada IDANNE LOANDRY HERNEDEZ BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “…PRIMERO: Admitida la acusación totalmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas; asi como las se admiten las pruebas TESTIMONIALES presentadas por la defensa, SEGUNDO: Se ordena dictar Auto de apertura a Juicio Oral y Público para ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSE LINARES PAREDES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Art. 406 en concordancia con el art 424 del Código penal, TERCERO en cuanto a la solicitud de revisión por parte de la defensa este Tribunal considera ajustada a derecha la misma en consecuencia considera este Juzgador que lo ajustado a derecho de conformidad con los artículos 02, 44.1 en su ultimo párrafo y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adminiculado con los artículos 04, 09, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad por la Detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Representación Fiscal recurrente que:”
Como se distingue, en nuestras condiciones de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, nos otorga la Ley cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por considerar que en el caso que nos ocupa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no es suficiente para asegurar la finalidad del proceso. Los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal son disposiciones generales referidas al Capitulo de los Recursos, así como las maneras que existen para encaminar y mantener la observación de las decisiones procedidas de los Tribunales que sean discurridas como opuestas ante el derecho. MAIER indica que la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de injusticias. Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación se pasa a esgrimir en el capitulo siguiente las razones que lo sustentan.
II
DE LOS HECHOS OBJETOS
DE LA PRESENTES INVESTIGACIÓN
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSE UNARES PAREDES, ya identificados, es el ocurrido el día El día 27 de Febrero de 2014, como entre las 8:00 a 8:30 de la noche el ciudadano CARLOS LUIS ABREU LEON (Víctima de actas), llega en la motocicleta de su hermano ANDRY ABREU (Testigo Presencial), a su residencia, luego de que el mismo había llevado a la novia a su residencia, donde esta su progenitor de nombre ANTONO ABREU (Testigo Presencial) y su hermano ciudadano ANDRY ABREU (Testigo Presencial), los cuales estaban al frente de la misma, cuando estaban hablando llega de manera repentina el funcionario ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, quien es PTJ, otro de nombre JAIRO JOSE LINARES PAREDES, quien es funcionario del estado Trujillo retirado, el otro de nombre LUIS CARLOS GONZALEZ BENITEZ, apodado ‘EL CARLITOS” y DANIEL EDUARDO LINARES GODOY, en dos vehículos clase MOTOCICLETAS, una era marca BERA, de color BLANCO y la otra era una marca EMPIRE de color AZUL portando armas de friego comienzan a disparar en contra del ciudadano CARLOS LUIS ABREU LEON (Victima de actas), en ese momento su papá y hermano le dicen que salga corriendo, sale corriendo y JAIRO en compañía del ciudadano DANIEL EDUARDO LINARES GODOY, se van detrás de él disparándole y ENDER y EL CARLITOS se van detrás de ellos también en las motos, su papá y su hermano salen corriendo, pero la víctima se logra meter en la casa de la Ciudadana MARIA, ubicada en. la Avenida Las Flores, con Calle Bermudez, Casa Nro. 29-A, Parroquia Sabana de Mendoza,
Municipio Sucre, Estado Trujillo, porque la casa que se encontraba abierta, cuando la víctima logra entrar en uno de los cuartos de la vivienda para esconderse, cerrando la puerta, pero los cuídanos la tumbaron comenzándole a disparar y luego uno de ellos dice, LISTO YA LO HICIMOS, observando el papá y el hermano de la víctima que salen los cuatro de la residencia se van en las motos, quedando la víctima en el cuarto de la residencia tirado en el suelo bañado en sangre, saliendo a buscar su hermano un vehículo para auxiliarlo pero ya estaba muerto, luego llegaron funcionarios de la Policía y después llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Valera del Estado Trujillo, a levantar el CADAVER CARLOS LUIS ABREU LEON (Víctima de actas), el fallece consecuencia, y así lo plasmo en el Reconocimiento del Cadáver de las siguientes heridas: 01) Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital, 2) una (01) de forma irregular en la región supra escapular, 3) tres (03) de forma irregular en la región escapular margen derecho. 4) una (01) de forma irregular en la región interescapular, 5) Una (01) de forma irregular en la región costal, margen izquierdo, 6)una (01) de forma irregular en la región frontal margen izquierdo,7) una (01) de forma irregular en la región pectoral margen izquierdo, 8) una (01) de forma irregular en la región pectoral margen derecho, ocasionadas con armas de fuego y procediendo a causarle la muerte por Hemorragia interna por Heridas por arma de fuego de proyectil único.
III
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Los fundamentos en que se basa la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 11/11/2014, para la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se puede resumir en la siguiente circunstancia:
.CUARTO: se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario, contra los ciudadanos ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSÉ LINARES PAREDES.
……El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSE LINARES PAREDES, ya identificados, todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, de este modo denota que estamos ante la existencia de una acción, típicas (sic), antijurídicas (sic), culpables (sic), imputables(sic) y que merecen penas de prisión, tanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADQ en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano CARLOS LUIS ABREU LEON, que prevé una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, siendo que este tipo penal es de acción publica, que no esta prescrita, …De este modo se infiere entonces, que en el so de marras, esta presente la intención de los agentes activos de cometer el delito que han sido imputado por el Ministerio Público donde proceden a causarle la muerte a la victima con armas de fuego
Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. .Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado.. Parágrafo
Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años...” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hace pues que la detención primaria de manera a través de una Orden de Aprehensión que se ejecuto hacia los imputados ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSE LINARES PAREDES, ya identificado, si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de este modo sí se hace procedente dictar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados imputados y es porque con los elementos de convicción que fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se acredita el delito que en esta primera fase se le han imputado y de este modo se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana. Entonces el A quo al establecer en su decisión mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSE LINARES PAREDES, ya identificados, deja a un lado la magnitud del daño causado con la ejecución del delito por los imputados, el cual fue causarle la muerte a una persona, dicha ejecución se realizó por todos los imputados, tal y como se describe en los hechos en el escrito acusatorio, aunado que el delito de Homicidio Intencional Calificado tiene como efecto característico producir inseguridad y alarma a las víctima del mismo. Entonces, al momento en que los imputados de autos quebrantaron esta norma establecida como delito esta diciendo claramente que la norma penal no rige para ellos y de allí que es la Sociedad la que le responde que sí rige, que la norma existe y es entonces cuando un Tribunal de la República competente juega un papel primordial para hacer sentir y valer el derecho de la sociedad y las víctimas de estar protegida al establecer decisiones que tiendan a la búsqueda de la sanción penal para quien haya infringido una norma penal, que es entonces lo que debió valorar el A quo al momento de emitir su decisión sobre la petición que hizo el Ministerio Publico al solicitar que se le mantengan a los imputados ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSE LINARES PAREDES, ya identificados, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no aplicar ligeramente una medida de coerción personal menos gravosa tal corno lo hizo, basándose en que el Tribunal admitió parcialmente la Acusación para poder otorgar una medida menos gravosa.
…De esta manera es necesario tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público impute inicialmente a los ciudadanos ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSÉ LINARES PAREDES, ya identificado, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no resulta extremada, pues dada la gravedad del delito imputado como lo es son los de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano CARLOS LUIS ABREU LEON, aunadas las circunstancias de la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado y la pena que puede llegar a ser impuesta, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y se decida revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en fecha 11/11/2014 a los ciudadanos ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSÉ LINARES PAREDES, ya identificados, por el el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; por lo que pedimos sea sustanciado conforme a la Ley y en definitiva se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO OSE LINARES PAREDES, por considerar que efectivamente se encuentran colmados los extremos del articulo 236 y articulo 237 numerales 2 y 3 ambos del COPP.
Contestación al recurso de apelación: Los ciudadanos ENDERSON JOHÉI ÍIZ TORREALBA, DANIEL EDUARDO LINARES GODOY y JAIRO JOSE LINARES PAREDES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro de la oportunidad legal para Contestar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 11 de Septiembre de 2014, hacerlo en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa considera que la recurrida actuó ajustada a derecho y de manera acorde a lo señalado por el Legislador, la decisión que el Ministerio Público impugnó, es muy, pero muy DIFERENTE A LA DECISIÓN que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello sencillamente porque la primera convalida una violación al debido proceso y el derecho a la libertad de mis representados iniciada por el Ministerio Público quien sin contar con ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SERIOS y SUFICIENTES (pues sólo existe la declaración del progenitor y hermano de la víctima, los cuales son testimonios que presentan un interés particular en las resultas del proceso) que permitan fundar el convencimiento de un juez de que ciertamente existe la comisión del delito por parte de mis representados, procedió a solicitar la privación de libertad.
En criterio de la defensa la decisión recurrida por el Ministerio Público es una decisión LÓGICA y MOTIVADA, el Ministerio Público aun cuando señala que la decisión se encuentra fuera del marco legal, simplemente se limita a manifestar que la juzgadora no tomó en cuenta la magnitud del daño causado, sin embargo no dice o no explica en su escrito recursivo cual fue el error de la juzgadora al momento de acordar para mis representados la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, pues lo único que hace el Ministerio Público es tratar que mis representados permanezcan Privados de Libertad sin Justificar el recurrente el porqué no pueden mis representados afrontar su proceso en libertad. Debemos tomar en cuenta Honorables magistrados que la detención domiciliaria acordada a mis representados NO le causa un gravamen irreparable por cuanto la misma ya lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo único que cambia es el sitio de reclusión, el Ministerio Público no fundamenta con criterio cierto porque deben permanecer privados de libertad, el Ministerio Público está obligado a señalar una explicación seria de lo que señala, es decir cuáles son los motivos y como se causa ese gravamen, cosa que nunca hizo.
. …De las actuaciones que conforman la investigación “que se le sigue a mis representados” por parte del Ministerio Público o único que existe es la declaración del progenitor y un hermano de la víctima, quienes poseen un interés directo en las resultas del proceso, NO EXISTE EN LAS ACTUACIONES ELEMENTO ALGUNO QUE DE MANERA OBJETIVA vincule a mis representados con el hecho investigado.
Hasta la Audiencia Oral en la cual se decidió la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados sólo se contaba con los elementos de convicción antes mencionados.
Considera la defensa que el Ministerio Público violenta lo establecido en el artículo 440 procesal penal que nos habla sobre la obligación de interponer el escrito recursivo debidamente fundado, como podrán observar ustedes ciudadanos jueces, si bien es cierto el Ministerio Público recurrió de la decisión que otorgó a mis representado la medida de detención domiciliaria, también es cierto que no FUNDAMENTÓ cual fue el error en que incurrió la juzgadora, pues como lo dije al principio de este escrito NO BASTA decir que el a quo actuó fuera de ley, NO, tienen que alegarse las circunstancias que de manera objetiva hacen demostrable que se violentó el debido proceso, es decir, el Ministerio Público al recurrir porque se otorgó una medida menos gravosa debió señalar si esa cuasi libertad violentaba el proceso, causa un gravamen irreparable, aun cuando señaló que era por el numeral cuarto del artículo 439 no explicó el porqué no pueden mis representado permanecer en la medida de arresto domiciliario y ello era un requisito indispensable para el accionante, pues la Norma Adjetiva Penal estable que la regla es la libertad y la privación judicial preventiva de libertad es excepcional, de tal manera honorables magistrados que EN
Contestación
El ciudadano Abg. Milton Moreno Defensor Público penal dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que el Tribunal de Control N° 02, actúa de forma ASERTADA, al acordar una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad y no decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para de esta forma, mis defendidos puedan enfrentar el proceso, honrando el principio de libertad, consagrado en la ley procesal adjetiva, como derecho de todo procesado.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem.”
…El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves): notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cierto de fuga- la privación procesal de libertad...)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.
…..A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción en se encuentre evidentemente prescrita, resaltado propio.
En el caso presentado, el Tribunal de Control N° 02, en sus consideraciones para decidir, y dejar sentado la justificación para no decretar la privación de libertad a mis defendidos
….Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
…..Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que fueron satisfechas en la decisión del tribunal de Control 02, en virtud de que mis defendidos no presentan conducta predelictual, tiene su arraigo en el país, y esto sin reconocer responsabilidad por parte de mis representados, mas sin embargo lo consideramos como una alternativa a los fines de que se les restituya su derecho a la libertad individual.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el recurso interpuesto, la contestación dada al mismo y el auto recurrido, observa esta Alzada que si bien es cierto el presente proceso se lleva adelante por el delito de Homicidio Intencional Calificado siendo que la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público fue cambiada por el Juzgador a quo, al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, por lo que el hecho objeto del proceso, luego de la audiencia preliminar, merece la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado disminuida de una tercera parte a la mitad, lo cual supone claramente un cambio trascendental, pues la posible pena a imponer no es tan elevada, sumado a ello el Juez a quo consideró que existe arraigo de los ciudadanos procesados en el estado Trujillo.
Esta Alzada observa que el Ministerio Público pretende la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad basándose prácticamente solo en el hecho punible, el cual solo indica como Homicidio Intencional Calificado, obviando que el mismo luego de celebrada la audiencia preliminar ha sido calificado con el carácter de complicidad correspectiva, lo que genera la posibilidad de imposición de una pena mucho menor, omitiendo además que deben considerarse las circunstancias personales de los procesados, las cuales el Juez estimo, tales como el arraigo en el estado Trujillo de los mismos.
Es necesario decir que en el presente caso al observar las actas del proceso se evidencia que en el lugar del suceso, al momento del hecho varias personas lograron percatarse de lo acontecido y en desmedro de la investigación no se realizaron actos importantes y relevantes como reconocimientos en rueda de personas, a los fines de proporcionar la identidad de los autores de tan cobarde y abominable hecho, se observa como es que el propio hermano del occiso averiguo como se llamaba uno de los presuntos autores del hecho. No es posible que se cierren los casos, en su investigación, de esta manera, faltando actos importantes, determinantes, que pueden conducir desde el inicio del proceso a una determinación certera de los responsables por el hecho punible cometido. Son las investigaciones débiles, son las malas investigaciones las que conducen a resultados que permiten materializar la impunidad, de allí que el Director de dicha fase debe estar pendiente y velar porque los actos de investigación que sean necesarios se realicen y los que se practiquen sean los que realmente permitan llevar la verdad al proceso.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada IDANNE LOANDRY HERNEDEZ BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara, ….. acuerda la sustitución de la medida de Privación Preventiva de Libertad por la Detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Líbrense recaudos de excarcelación y traslado al lugar fijado por el a quo para el arresto domiciliario.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria