REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000253
ASUNTO : TP01-R-2014-000253



INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió en este Tribunal Colegiado recurso de apelación de auto, presentado por el Abogado JONNATHAN BRICEÑO, I.P.S.A. Nº 130.487, señalando que actúa como defensor del ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, a quien se le sigue Causa Penal alfanumérico TP01-S-2013-003353, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se le dio entrada en la misma fecha y dándosele cuenta a la Corte correspondió la ponencia a la Juez DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien estando dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

El recurso presentado, fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme se evidencia de certificación de cómputo producido en fecha 09 de diciembre de 2014.

Ahora bien, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, se observa que quien interpone el recurso es el abogado JONNATHAN BRICEÑO, observando esta Alzada del Sistema Informático Juris 2000, que en el asunto principal alfanumérico TP01-S-2013-003353, se deja constancia que el ciudadano JEHIXOR EDUARDO TAPIA SALAZAR, nombra como su defensor al abogado JONNATHAN BRICEÑO, sin que a la fecha haya aceptado y juramentado para aceptar la defensa, tal y como se verifica mediante oficio S/N remitido en esta misma fecha, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo por lo que obviamente conlleva a determinar que el abogado recurrente No tiene legitimidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, destacando la función pública que cumple el Abogado Defensor, aunque sea privado, que hace necesaria la aceptación y juramentación para su legitimidad, siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar Inadmisible el recurso interpuesto.


D ISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2014-0000253, interpuesto por el abogado JONNATHAN BRICEÑO, al carecer de legitimidad, de conformidad con el artículo 428 en literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria