REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Crisanto José Ferrebús Segovia y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el juicio que por daños y perjuicios propusieron los ciudadanos Elgar Alirio Rangel Matheus y María Margarita Díaz de Rangel contra las ciudadanas Blanca Marina Rangel Matheus y Lilia Belky González Villarreal, en el expediente número 034-2014, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 6 de agosto 2014, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone lo siguiente: “verificando que la Parte Demandante se encuentra asistido (sic) por el Abogado en ejercicio, ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, con quien existe una causal de Inhibición declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ( …) En virtud de lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, y en acatamiento con (sic) lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hace necesario dejar transcurrir el lapso de allanamiento a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (URDD), a los fines de su distribución…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición se observa que el ciudadano juez inhibido no indica la razón o motivo de su inhibición, lo que obligó a esta superioridad a efectuar un ejercicio de interpretación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 9 de abril de 2012, por medio de la cual declaró con lugar la inhibición que el juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial había planteado en otro caso, para determinar que el juez, abogado Crisanto Ferrebús Segovia, planteó su inhibición con base en la sentencia número 2140 del 7 de agosto de 2003 y respecto del abogado Andrés Eloy Bracamonte; sentencia esa que fuera remitida a este Tribunal Superior para comprobar el motivo de la inhibición.
Por tanto, evidenciada así la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa, y no obstante que en el trámite de tal inhibición el ciudadano juez inhibido no dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal, pues, obvió el lapso establecido por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...”, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Sin perjuicio de lo anterior y como quiera que a este Tribunal Superior no le ha sido participado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a cuál de los dos restantes jueces de municipio con sede en Valera fue repartido el expediente en el que se produjo la presente inhibición, pese a habérsele requerido tal información a la aludida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficios número 0540-788-2014 de fecha 29 de octubre de 2014 y 0540-892-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, una vez hayan sido atendidos tales requerimientos, se hará la correspondiente notificación al juez sustituto del inhibido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
De conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil SE APERCIBE al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Crisanto Ferrebús Segovia, de que en lo sucesivo deberá expresar en las actas de inhibición que suscriba, la causa o motivo legal de su inhibición, así como también de que deberá dejar transcurrir el lapso de allanamiento previsto por el artículo 86 ejusdem.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto al juez inhibido, como al que fueron pasados los autos por el juez inhibido, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y, además, copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-


EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,