REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0903

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.668.857 y 9.719.181 respectivamente, domiciliadas en el Sector Alcabala I, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada RAIZA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.625, con domicilio procesal en la calle 7, casa número 9-m, Parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 563-14, acordó DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla; Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Edgar Manzanilla y vía de penetración agrícola; y Oeste: Terrenos ocupados por Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras.

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 75 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 30 de junio de 2014, en la misma fecha tal como cursa al folio 76 de actas, se le dio entrada por medio de auto, el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al vuelto del folio 03), asignándose el número 0903 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 74. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
Que en virtud del presente recurso, pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que consideró fueron violentadas por la administración agraria.
En el escrito expusieron, “…El Dos de Julio de Dos Mil Doce, un grupo de personas acudieron a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y denunciaron el supuesto abandono de un lote de terreno ubicado en el Sector la Trincheras, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte terrenos ocupados por Florencio Carrillo, Sur: Terrenos ocupados por Pepe, Este: Terrenos ocupados por el señor Manzanilla y Oeste: con vía principal de el cenizo. Denuncia que hicieron con el ánimo de perjudicar nuestros derechos basándose en pretensiones e intereses personales. Para ese momento los denunciantes hablan de Ciento Veinte Hectáreas (120 hec) que por más de 15 años han estado abandonadas según ellos y sirviendo de refugio a delincuentes de la zona, además les dan carácter de propietarios a los ciudadanos Pedro Colmenares y Francisco Colmenares, datos que son falsos en su totalidad ya que son Cincuenta y Tres Hectáreas con Mil Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (53,1773 ha) y no han estado jamás abandonadas…”. (sic).
Mas adelante explanaron: “…señor Juez, el caso es que estas personas desconociendo la realidad legal de el predio en cuestión y la legitimidad que otorgan los documentos de adquisición protocolizada contentivos de texto de compra venta, en el cual se refleja la titularidad de dicho lote de terreno e identificación exacta del mismo, tal como consta en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre; Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, de fechas Doce de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (12-11-1991) inserto bajo el n° 13, folio 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 2 y Dos de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (02-04-1993) inserto bajo el N°1 Protocolo Primero Tomo 2, que anexamos en copias simples marcadas con la letra “A” y”B” en los cuales le fueron traspasados todos los derechos y acciones por medio de una venta pura y simple a nuestro padre Pedro Colmenares. (Difunto para en momento que hacen la denuncia). Derechos que nos están siendo violados ya que se nos quiere expropiar de lo que nuestros padres nos han dejado como herencia. Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes…” (sic).
También expusieron, “…de la misma manera y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 160 numeral 4 anexamos copia simple marcada con la letra “C” de la Declaración Sucesoral de nuestra madre MATHEUS RIVAS DE COLMENARES MERY DEL CARMEN, quien fue casada con nuestro padre durante muchos años y con la letra “D” anexamos copia simple del acta de matrimonio con lo que se desea demostrar el vinculo civil que existió y con la letra “E” anexamos copia de la Declaración Sucesoral de nuestro difunto padre Pedro María Colmenares Cárdenas.…”. (Resaltado por los recurrentes).
Así mismo explanan: “…Señor Juez, con todos estos alegatos y anexos deseamos hacer de su conocimiento que hemos heredado de Pedro María Colmenares Cárdenas y Matheus Rivas de Colmenares Mery del Carmen, ese lote de terreno al cual le iniciaron ese procedimiento administrativo por la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, a fin de declararlo ocioso. Para ese momento quien se encontraba al frente del predio era nuestro hermano menor también heredero Francisco Colmenares, quien nunca nos comunicó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, llevado por dicha oficina, mientras que los demás herederos o propietarios nos encontrábamos en un litigio en el cual demandábamos la NULIDAD DE VENTA que nuestro padre le hiciera a uno de nuestros hermanos, esto nos llevo un lapso prolongado hasta lograr tener el carácter de herederos todos del predio de lo q anexamos copias fotostáticas marcadas con la letra “F”. Más sin embargo sopesa el desconocimiento de todas las oportunidades que tuvimos a bien de defender lo nuestro de acuerdo a ley debido a que el único que pudo avisarnos figura como demandado también en dicho litigio. Pero cabe destacar que dicho procedimiento ha sido llevado teniendo como propietario a quien ya no existe (Difunto padre) y a nosotros no se nos ha involucrado como propietarios del predio por lo que no ejercimos nuestro derecho a la defensa e intereses en los lapsos oportunos.…” (sic). (Resaltado por las recurrentes).
Por otro lado destacan “…De acuerdo al articulo 35 de la Ley de tierras (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic) en su capitulo (sic) segundo (sic) la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo dio apertura a una averiguación acumulativa signada (TRU-ORT-TO-80066-2012) de la cual se desprende luego del informe técnico, que a la hora de especificar los resultados ni siquiera menciona los instrumentos utilizados para dar las conclusiones que originaron la notificación en la cual se acordó en sesión N° 563-14 de fecha 12-03-2014 en deliberación sobre el punto de cuenta numero 3 “DECLARAR OCIOSO DICHO LOTE DE TERRENO”, que es de nuestra propiedad. Anexamos copias fotostáticas del informe técnico marcada con la letra “G” y copia de la notificación marcada con la letra “H”…”. (sic). (Resaltado por las recurrentes).
Igualmente explanan “…Señor juez, en este procedimiento nos encontramos como victimas y perjudicados de una acción tomada por el estado venezolano, (AUSENTES DE SER NOTIFICADOS), es necesario cumplir a cabalidad la ley cuando se quiere expropiar de los derechos existentes de una persona y si bien es cierto como herederos nunca hemos sido notificados, pues bien dice la Ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 40 “El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa. Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble”…” (sic). (Resaltado por las recurrentes).
También expusieron: “…Dispositivo Técnico Legal que se viola, ya que dicha notificación nunca se nos ha hecho y más aun la publicación en Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, no existe. Ni siquiera en gaceta oficial del Estado. Lo que quiere decir, que se hace fácil querer a través de la ley quitarle la propiedad a quien la tiene, incumpliendo lo que la misma ley ordena…” (sic).
Así mismo explanan: “…Queremos informarle; que supimos de esta decisión en virtud a que encontramos un cartel de notificación en el portón del predio y fue cuando nos trasladamos a la oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, y se nos informo de manera verbal que ya la decisión estaba tomada y que habíamos tenido 60 días, los cuales culminaban el 30 de Junio del presente año para ejercer un recurso de nulidad…” (sic).
También argumentan: “…En tal sentido y de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: encontrándonos en el lapso oportuno de sesenta (60) días continuos. Procedemos cumpliendo con los requisitos legales pertinentes a interponer como efectivamente lo hacemos en este acto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con los efectos del acto administrativo impugnado y del inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar aseguramiento de la tierra, (lo cual efectivamente queda demostrado con los documentos priorizados que es de nuestra propiedad, ya que adquirimos por herencia de nuestros causantes), en contra del acto Administrativo emanado del Directorio Nacional de Tierras sesión N° 563-14 de fecha 12-03-2014 en deliberación sobre el punto de cuenta numero 3.…” (sic). (Resaltado por los recurrentes).
Por otro lado exponen: “…Ley que regula la materia, en su articulo 35, segundo aparte “Se consideran ociosas, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria…” (sic).
También destacan “…Si bien es cierto ante la realidad y según el informe técnico elaborado en dicha investigación se puede constatar que del 100% del uso del predio en 36,23% de la superficie total corresponde a un cuerpo de agua de régimen permanente (Laguna Natural) que al aplicarle la reglamentación dispuesta en el articulo 54, titulo VI, Capitulo II de la ley de aguas, da como resultado una superficie de DIECINUEVE HERCTAREAS CON DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS, considerada como zona protectora que no ha sido alterada ni debería llegar a serlo. También podemos extraer de dicho informe técnico que el predio cuenta con un área de reserva de medios silvestres, correspondiente al 10 % de la superficie total del predio, lo que corresponde a CINCO HECTAREAS TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS. La cual debe permanecer inalterada y esta constituida por bosques. (Según lo establecido en el decreto 3.022 de fecha 03-06-1993, gaceta oficial N° 35.305 de fecha 27-09-1993). Siendo eso asó, cabe hacernos la pregunta respectiva: ¿Cual es la superficie real de productividad y uso agroalimentario que tiene nuestro predio denominado “EL PALMAR”? Lo que nos hace pensar que en realidad existe un gran porcentaje del lote de terreno que debemos resguardar y jamás alterar sus caracteres. De igual manera hay que tener en cuanta q existen pastizales de pasto guinea, pasto estrella y pasto descumbens, en virtud a que nuestro predio se ha caracterizado por la estadía de semovientes y bovinos encorrales (cría de ganado). Prestando un apoyo a los demás ganaderos de la zona con el manejo de la romana. Y no como lo quieren hacer ver los denunciantes que sirve de alojo a delincuentes…” (sic).
Igualmente explanan: “…Considerando que de (53,1773) hec existentes en nuestro predio solo se pueden ser explotadas (28,5959) hec en virtud a lo antes expuesto; ya que se debe resguardar y jamás alterar (24,5914) correspondientes a la Laguna Natural y a la Reserva de Medios Silvestres. Si esto lo traducimos a porcentajes verificaremos que en si podemos producir solo en el 53,77 % lo que nos hace ver que de acuerdo a lo que establece la ley en su articulo 35 jamás pudiéramos estar por debajo del (80%) puesto que nuestra producción de pastizales siempre ha existido tal como lo esboza el informe técnico y además existen mejoras y bienhechurías que también abarcan espacio físico en el predio.…” (sic).
Por otro lado destacan “…Con relación a la condición jurídica del predio en cuestión, es necesario manifestar que entre las consideraciones que se hacen para declararlo ocioso e iniciar procedimiento de rescate sobre el lote de terreno HACIENDA “EL PALMAR”, el órgano administrativo acota que el mismo presumiblemente es de Dominio Publico. En virtud a que ningún particular había consignado títulos demostrativos. Por lo que procedió a inscribirlo en el registro agrario nacional de conformidad con los artículos 2 y 27 de la ley de tierras de desarrollo agrario, lo cual esta muy lejos de compadecerse con la realidad ya que a este juzgador le ofrecemos documentos anexos donde se constata nuestro carácter de herederos legítimos…” (sic).
Mas adelante explanaron: “…Señor Juez, por todo lo antes expuesto es que consideramos que nuestras tierras no pueden ser consideradas ociosas, ya que nos estarían despojando de lo que nos pertenece aun teniendo documentos que nos acreditan como herederos y por ende propietarios…” (sic).
Las recurrentes plantearon: “…El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, se fundamenta en el plano formal, en el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo cumplimiento lo ajustamos en los términos siguientes: 1.- Competencia del Tribunal: Son competentes según la ley de tierras, los tribunales superiores regionales agrarios por la ubicación del inmueble. .-2.- Legitimación activa: Según el aparte octavo del artículo 21 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o interés por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del poder publico, nacional, estadal o municipal, o que tenga interés personal legitimo y directo e impugnar un acto administrativo de efectos particulares puede demandar la nulidad del mismo ante el tribunal supremo de justicia, por razones de institucionalidad o de ilegalidad. -.3.- El agotamiento de la vía administrativa: la ley de tierras y desarrollo agrario, establece que el acto que declare como ociosas o incultas agota la vía administrativa, concediéndole un plazo de sesenta (60) días continuos por ante el tribunal superior agrario competente por la ubicación del inmueble.- 4.- Caducidad de la acción: No se ha vencido el lapso de 60 días continuos, para interponer la nulidad, es por ello que la presentamos dentro del lapso.- 5.- Presentación y consignación de los instrumentos esenciales para solicitar la admisión del Recurso de Nulidad…” (Sic). (Lo resaltado por los recurrentes).-
Como petitorio exponen igualmente: “…Con base y fundamento en todo lo expuesto solicito de este tribunal a su digno cargo: 1.- Admitir el presente RECURSO Contencioso Agrario del Nulidad previo el cumplimiento de las formalidades legales.- 2.- Se decrete Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo impugnado y solicitado en este mismo acto.- 3.- Se anule el acto Administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión numero 563-14 de fecha 12-03-2014 punto de cuenta numero (sic) 3.- 4.- Que una vez admitido el presente recurso se notifique al Procurador General de la república de conformidad con el artículo 159 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Así como al órgano a que se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de diez días hábiles proceda a rendir opinión al respecto.…” (sic).

II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 77 al folio 79 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado), sin embargo siguiendo el criterio pacífico llevado por este tribunal respecto a que los tres (03) días para admitir o no el recurso se computan, vencidos los 10 días otorgados al Instituto Nacional de Tierras para que consigne los antecedentes administrativos del acto confutado, previa notificación tal como se acordó en decisión de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 77 al folio 79 de actas .
Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla; Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Edgar Manzanilla y vía de penetración agrícola; y Oeste: Terrenos ocupados por Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicado, observa:
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que acompañan el Recurso de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, ya identificadas, asistidas por la Abogada RAIZA MEJÍAS, de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 563-14, acordó “…DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla; Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Edgar Manzanilla y vía de penetración agrícola; y Oeste: Terrenos ocupados por Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras….” Dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en “Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen”, el recurrente anexó copia fotostática simple de Cartel de Notificación del Acto Administrativo recurrido, consistente en: “…DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA …”, de fecha 12 de marzo de 2014, sesión número 563-14, punto de cuenta número 3, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente alega que fue violentado el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a “acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”, señalando al respecto el recurrente, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 563-14, acordó “…DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla; Sur: Vía que conduce a las Trincheras y vía de penetración agrícola; Este: Terrenos ocupados por Edgar Manzanilla y vía de penetración agrícola; y Oeste: Terrenos ocupados por Florencio Carrillo, Dinatali y Edgar Manzanilla y vía que conduce a las Trincheras…”, así mismo consignaron copia simple de la Declaración Sucesoral de su madre MERY DEL CARMEN MATHEUS RIVAS DE COLMENARES, quien fue casada con su padre de la que también anexan copia simple del acta de matrimonio que demuestra el vínculo civil que existió, así como copia de la Declaración Sucesoral de su difunto padre PEDRO MARÍA COLMENARES CÁRDENAS, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: “Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional”, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se declara.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta claramente evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser propietario (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti, es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que al Procurador General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza separada. Ordenando igualmente la apertura de Cuaderno de Medidas a los fines de su pronunciamiento. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por las ciudadanas EVELIN ELIZABETH COLMENARES MATHEUS y YAJAIRA COROMOTO COLMENARES MATHEUS, asistidas por la Abogada RAIZA MEJÍAS, de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Número 563-14, acordó DECLARAR OCIOSO e INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA EL PALMAR”, ubicado en el Sector Alcabala I, Parroquia: Valmore Rodríguez, Municipio: Sucre del Estado Trujillo, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (53 ha con 1.773 mts2).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el recurso tramitado, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.-
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QUINTO: Se ordena la apertura de cuaderno de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostátos, a los fines de resolver sobre la cautela solicitada, una vez abierto el respectivo cuaderno.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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GINA M. ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0903)”.
LA SECRETARIA;



Exp. 0903
RJA/GMOA/ur.