REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 0910
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.463.301, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 1.066.504, 2.610.427, 4.665.159, 2.625.944 y 3.283.581 respectivamente, domiciliados en el mismo Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADONAY JESÚS BRICEÑO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439, en su carácter de Defensor Público Agrario Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 2.261.400, 9.310.036 y 9.104.288 respectivamente, domiciliados en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 1 del Estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de agosto de 2014, por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, antes identificados, asistidos por el Abogado ADONAY JESÚS BRICEÑO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439, en su carácter de Defensor Público Agrario Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, la cual corre inserta a los folios 711 y 712, contra de decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Sin Lugar La Demanda de Acción posesoria Restitutoria intentada por los ciudadanos DILCIA BRICEÑO, OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA BRICEÑO, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO y MARÍA FANNY BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ y ANTONIO RAMÓN ARAUJO. SEGUNDO: Se Levanta la medida innominada de prohibición de innovar decretada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2013 y ratificada en fecha 18 de Septiembre de 2013, en virtud de haber cumplido el fin para la cual estaba destinada dado el carácter instrumental de la misma. TERCERO: No se Condena en Costas conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las partes estuvieron representados la Defensa Pública Agraria” (Sic) (Resaltado por el a quo).
La fundamentación de la apelación, consistió en que la decisión apelada no esta ajustada a derecho, que se basó en que no indicaron los linderos particulares del inmueble de lo cual pretende la restitución, que los demandados presentaron Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista agraria y que el rol del juez es tutelar ese acto. Que los demandantes sí indicaron los linderos específicos del inmueble donde los ciudadanos demandados despojaron a las demandantes y que fue demostrado por las inspecciones judiciales y que en el curso del juicio los sujetos pasivos de la relación procesal en forma alevosa y en contravención de las leyes solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras, dicho instrumento agrario y que nunca fueron notificados y por ello no pudieron ejercer el derecho a la defensa y que el a quo al decidir no le dio su justa valor probatorio a las pruebas ofrecidas.
Todo lo aducido en el escrito de fundamentación de la apelación fue ratificado en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes, en la que los demandantes de autos estuvieron asistidos por el abogado Rafael Briceño, Defensor Público Auxiliar Agrario, cuya acta cursa del folio 734 al 735 de actas y las resultas de la video grabación en disco compacto (CD), cursa al folio 737 de actas.
Por otro lado, la parte demandada a través de la abogada Nelly León en su carácter de autos presentó oralmente sus informes y ratificando las pruebas evacuadas y valoradas por el a quo y solicitando sea confirmada la sentencia impugnada con el recurso de apelación que aquí se decide, manteniendo los alegatos de la no identidad del lote de terreno objeto de la demanda posesoria por despojo.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.463.301, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, ya identificados, debidamente asistidos por los Abogados FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890 y 19.520, interpusieron (folios 01 al 04), querella interdictal de restitución, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, ya identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posterior a sentencia repositoria de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 387 al folio 388 de actas) y en fecha 09 de abril de 2012 (folios 392 y 393 de actas) declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente por el a quo, el 09 de mayo de 2012, igualmente cursa auto (folio 396) de abocamiento del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en el cual ordena la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez conste en auto las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, vencido el lapso de diez (10) días de despacho, mas el término de distancia, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba antes del abocamiento, se libraron las boletas respectivas.
Una vez notificadas las partes en fecha 25 de febrero de 2013, cursante a los folios 408 y 409, consta auto en el que acuerda “… apercibir a los querellantes de autos para que ajusten su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. …” (lo resaltado por el a quo), ordenando la notificación de la parte actora para que ajuste el escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación haciéndolo dentro de la oportunidad.
De los folios 412 al 415, cursa escrito libelar con adaptación a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suscrito por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, asistida por los abogados FRANCISCO ESPINOSA PÉREZ y JOSÉ AMABLE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.890 y 19.520, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, identificados en actas, según instrumento-poder agregado marcado “A” (folios 8 y 9), , en el que exponen que son propietarios, ocupantes y poseedoras de cuatro lotes de tierra denominados dos de ellos “San Camilo” y los otros dos “Mal Paso”, que conforman una finca de explotación agrícola, que tiene una extensión de veintiséis hectáreas (26 ha), ubicada en el sector La Vega, conocida dicha finca con el nombre “LA ESPERANZA”, ubicada en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, que en dicha finca han realizado desde hace muchos años numerosas mejoras y bienhechurías consistentes en preparación, mantenimiento, asistencia, conservación de la tierra, replante de plantaciones, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, abonamiento del terreno, cultivos de café, naranja, aguacate, cambur, cultivos de yuca, caraota, maíz, caña de azúcar, fomentación de potreros y árboles maderables como pardillo, reparaciones y transformaciones de agricultura, respetando el ambiente y los recursos naturales renovables, que estos lotes de terreno integran la Finca “LA ESPERANZA”, cuyos linderos generales son: Norte: terrenos propiedad de Alberto Leal y la Sucesión Aurelio Briceño; Sur: terrenos propiedad de Marcial Rivero y Rafael Jerez; Este en parte con el lindero general de la población de Monte Carmelo, propiedad de León Moreno, Isidro Rivero y Eduardo Peña; Oeste: terrenos propiedad de Rafael Jerez, Ramón Ruiz y Alberto Leal.
Igualmente aduce, que la mencionada finca les ha pertenecido toda la vida por haberla adquirido en parte según documento Registrado en el Registro del Municipio Escuque, en fecha 14 de diciembre de 1955, bajo el número 64, folio 116, vuelto al 119, Protocolo Primero, marcado “B” (folios 10 y 11), y también por herencia de su causante Delia Briceño, según declaración sucesoral de fecha 07 de enero de 2005, expediente N° 06-2005, certificado de solvencia de sucesiones otorgado por el SENIAT, de fecha 19 de mayo de 2005, marcado “C” (folios 12 al 18), que la finca “LA ESPERANZA” pasó de su causante de pleno derecho a ellos como herederos legítimos de conformidad con el artículo 995 del Código Civil, que establece “… “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare en posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas la acciones que s competan”…” (sic) (resaltado por la actora), y que hace muchos años y antes de la muerte de su causante la han venido ocupando, ejerciendo personalmente la asistencia, mantenimiento, preparación de toda la finca.
Mas adelante expresa: que consignan documentales y que “…explotación ésta que ejercieron nuestros padres por mas de sesenta años continuando la misma nosotros como herederos, bajo nuestra responsabilidad y cumpliendo los derechos obligaciones que nos conceden las leyes…”.
En esta misma dirección explana que “… en la oportunidad dimos contratos de trabajo para la producción agrícola en parte de la finca al ciudadano Ramón Antonio y un contrato de trabajo en parte de la finca al ciudadano José Mario Moreno. Todo en vista de suplicas, solicitudes pedidos que nos hicieron dichos ciudadanos y a los fines de beneficiarse en su núcleo familiar sobre las labores agrícolas, pero siempre bajo nuestra directa, personal y responsabilidad sobre dichos lotes que como sabemos conforman la finca LA ESPERANZA, estableciéndose por ello una verdadera disciplina para el trabajo de estos ciudadanos para que fuera realizado en forma responsable siempre en contacto directo con ellos y cumpliendo nosotros todas la obligaciones de sufragar las semillas, los insumos los implementos y todo lo necesario para el cabal funcionamiento de dicha explotación, pero es el caso que el año pasado en vista de que estos ciudadanos no cumplían el contrato que abandonaban su responsabilidad de deshierbo y limpieza, dejando en mucha oportunidades abandonadas a la naturaleza y como consecuencia tuvimos que aportar otros obreros para su limpieza, procediendo en el mes de marzo del año 2005 a rescindir de estos contratos, para lo cual no desconocimos su derechos sino que procedimos a realizar o levantar tres evaluaos por el perito de la procuraduría agraria del estado Trujillo sobre presuntos trabajos realizado por los señores ya señalados y que dieron como resultado de que en muchos de las determinaciones de estos avalúos se encontraran los trabajos agrícolas fomentados por nosotros mismos procediendo los señores JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ Y RAMÓN ANTONIO ARUAJO a desocupar la finca mas no a convenir en dichos avalúos levantados por la Procuraduría Agraria del estado Trujillo, no así el ciudadano José Mario moreno que convino y acepto el evalúo correspondiente considerándolo legal como eran los otros...” (sic) (lo resaltado por la demandante).
De seguidas expone: “…que hemos tratado de agotar en forma amigable para que los ciudadanos ya mencionados cobren sus derechos que le corresponden según el avalúo realizado, pero todo ha sido imposible. Una vez que desocupan los lotes los cuales dejaron sin realizar las labores que le correspondían han procedido en amenazarnos con invadir la finca, lo cual se llevo a cabo el 16 de DICIEMBRE DEL AÑO 2005, cuando se introdujeron a la finca JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ Y RAMON ANTONIO ARAUJO junto con JOSE ELIAS PAREDES TORRES en forma violenta, amenazante, realizando inclusive talas y deforestaciones en forma desordenada que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales, en muchos de los lotes de terreno causan destrozos, invadiéndonos despojándonos de la finca LA ESPERANZA, por lo que los hemos llamado para conversar con ello y que de forma armoniosa desocupen nuestro inmueble y que sin perjuicio de que nosotros le reconozcamos los avalúos por la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo, pero todo ha sido imposible, nos insultan nos amenazan hasta atentar con nuestra vida....” (Sic) ( lo resaltado por la demandante).
Así mismo expresa que: “… por los hechos narrados estos señores están causando daños a la finca que venimos explotando en pro de la seguridad alimentaria ocasionando ellos graves daños a la naturaleza a la producción agrícola haciendo talas irregulares contra el ecosistema como vemos el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario protege el mantenimiento de la seguridad alimentaria “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovales haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” daños y despojo que están perfectamente probados por la pruebas aportadas que cursan al expediente y con la prueba por antonomasia evacuada por ordenes del tribunal de instancia donde los testigos Feliciano José Briceño Ramírez, Alberto Nery Leal Mendoza, José celestino Briceño Ramírez, Pantaleón de Jesús Méndez Villarreal, Guilmer Linares Aldana, declaran sobre los hechos ante el Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario del estado Trujillo e igualmente en Inspección Judicial realizada por este mismo tribunal, pruebas agregadas al expediente…”. (sic). (Resaltado de la actora).
Como fundamentos de derecho adujo los artículos 783 del Código Civil, ordinales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás disposiciones del procedimiento ordinario agrario, establecido en el TITULO V capítulos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVI, XV, XVI, XVII, XIII, de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en cuanto se deben aplicar y Solicitó “…Medida Cautelar y Innominada a los fines de que los querellados continúen causando daños a la finca de nuestra posesión y por ende a la producción agraria y para lo cual desocupen todo el predio de la misma y la no continuación de causar perturbaciones a los alrededores de la finca, perturbaciones que van en contra de la producción agraria y los recursos naturales renovables.” (sic).
Fundamenta la solicitud de medida en los artículos 243, 244 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente aduce: “… en el caso que nos ocupa y en virtud de que en los autos se acompaña prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo en conformidad con el artículo 585, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. Solicito como medida innominada la protección de nuestros de productores rurales agrarios, nuestros, nuestros bienes, para la no interrupción de la producción agraria, que desocupen todo el predio de la misma y la protección de los recursos naturales renovales y que se continúe el procedimiento agrario incoado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente No. 22025 y con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión que se esta produciendo …” (sic).
Así mismo aducen: “…CIUDADANO JUEZ, LAS PRUEBAS A QUE hemos invocado MARCADAS A, B, C, D, F, se encuentran agregadas al expediente e igualmente prueba testimonial prueba por antonomasia, por excelencia en el presente juicio e inspección judicial, evacuadas y practicadas por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, INVOCAMOS LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en cuanto a los requisitos de forma de la presente acción, ARTICULOS 585 ejusdem EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. ARTICULO 107 NUMERALES 1,7 Y 15., 186 y siguientes, 196, 197 ejusdem; 783 del código civil, 186 y siguientes, 199 y siguientes, 220 y siguientes, 222 y siguientes de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRIARIO.” (sic). (resaltado de la actora).
Acompaña al escrito libelar lo siguiente: “…Marcado “A”: Instrumento Poder que le fue otorgado a la Ciudadana Dilcia del Carmen Briceño, parte demandante Marcado “B”: Documento Protocolizado en el Registro del Municipio Escuque de fecha 14 de diciembre de 1955, número 64, folio 116, vueltos 119, Protocolo Primero.- Marcado “C”: Planilla Sucesoral de fecha 07 de enero de 2005, expediente número 06-2005 y certificado de solvencia de sucesiones otorgado por el SENIAT de fecha 19 de mayo de 2005.- Marcado “D” Registro Nacional de Productores de fecha 17 de octubre de 2005, expedido por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.- Marcado “E” Constancia de inscripción (folio 20), consta Constancia de Inscripción de Registro de Predios bajo el número 052111010021, expedido el 24 de enero de 2005, por el Instituto Nacional de Tierras y marcado “F” (folio 21), acompañan Constancia de Explotación Agrícola y Pecuaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, Estado Trujillo, de fecha 25 de noviembre de 2004, explotación que ejercieron sus padres por mas de sesenta (60) años, continuando ellos como herederos, cumpliendo los derechos y obligaciones que les conceden las leyes.”.
Finalmente en el libelo los querellantes, demandan formalmente en el mismo, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal que se les restituya la posesión de los lotes de terreno ya descritos, estimando la cuantía de la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00) equivalente a 467,29 unidades tributarias vigentes para el momento de la interposición de la demanda.
De los folios 416 al 419, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 15 de marzo de 2013, emplazando a los querellados a comparecer por ante el tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes en que conste en autos la notificación mas un día que se les concede de término de distancia, para que procedan a contestar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria, para lo que se libraron las correspondientes boletas, igualmente admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas junto al libelo de la demanda, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la Medida solicitada, se ordenó formar el cuaderno separado de medidas el cual se aperturó por auto el mismo día 15 de marzo de 2013 (folio 01 del Cuaderno de Medidas), cursante de los folios 01 al 99 .
Al folio 442, cursa diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por el Abogado Francisco Espinosa Pérez, en representación de la parte querellante, en la que solicita la citación por carteles del codemandado Ramón Antonio Araujo, por cuanto no se ha podido localizar para su citación; en respuesta a la diligencia, por auto de fecha 08 de mayo de 2013 (folio 443), acuerda conforme a lo solicitado ordena librar el cartel de emplazamiento el cual cursa al folio 444 de actas, siendo retirado por el Abogado solicitante por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, cursante al folio 446 y retirado en fecha 17 de mayo por diligencia (folio 448). En diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, que cursa al folio 449, el Abogado Francisco Espinosa Pérez, consigna carátula del día 18 de mayo de 2013 y página 37 del Diario de “Los Andes”, en el que se encuentra publicado el cartel de citación del codemandado Ramón Antonio Araujo, cursante de los folios451 al 454.
Al folio 456, consta diligencia de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por los codemandados de autos ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, plenamente identificados, solicitando se les asigne un defensor público agrario para que defienda sus intereses por cuanto no poseen los recursos suficientes para cubrir los honorarios profesionales de un abogado que los represente, diligencia que fue respondida por auto de fecha 07 de junio de 2013.
Al folio 457, cursa auto de fecha 07 de junio de 2013, en el que ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo, a los fines que nombre un defensor público en materia agraria para que represente los derechos e intereses de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ ELÍAS PAREDES TORRES y RAMÓN ANTONIO ARAUJO, recibiendo respuesta el día 01 de julio de 2013, mediante escrito (folio 465) de la Abogada NELLY LEÓN, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera, en el cual acepta la defensa de los ciudadanos antes identificados, para lo cual el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de julio de 2013 (folio 466), acepta a la Abogada NELLY LEÓN como defensora de los querellados de autos.
Al folio 467, cursa auto de fecha 12 de julio de 2013, en el que ordena oficiar a la Defensora Pública Agraria de los querellados, a contestar la demanda en un lapso de cinco (5) días hábiles mas un día de término de distancia, una vez que conste en autos el acuse de recibo del oficio, el cual se refleja al folio 470 de actas.
Del folio 471 al folio 475, consta contestación de la demanda suscrita por la Abogada NELLY LEÓN, actuando en representación de la parte querellada, en la que alega que de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cuestión previa, numeral 10, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Caducidad de la acción, el artículo 783 del Código Civil señala que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Que los demandantes de autos fueron claros y contestes en señalar en su libelo que fue el día 16 de diciembre de 2005, que supuestamente sus representados se introdujeron en la finca en forma violenta, amenazante, realizando inclusive talas y deforestación en forma desordenada que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales.
Que si eso fue así porque dejaron transcurrir más de siete años para intentar la presente acción de restitución a la posesión, cuando el artículo 783 del Código Civil es muy claro, que dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Y de esa forma pide sea declarada con lugar la caducidad alegada en la sentencia definitiva. Ante tal cuestión previa el a quo la declaró sin lugar.
Al folio 479, consta auto de fecha 01 de agosto de 2013, en el que fija Audiencia preliminar para el día 07 de agosto de 2013, a las diez de la mañana, a la cual solo se presentó la parte demandante y su apoderado judicial, cursante del folio 480 al 483, consignando los asistentes a dicho acto documentos que rielan del folio 484 al 497.
Del folio 498 al 499, riela auto de fe cha 13 de agosto de 2013, en el que fija los límites en que queda trabada la litis; y en auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 500), fija Audiencia Conciliatorio para el día 23 de septiembre de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal, la cual consta del folio 561 al 563 de actas, en dicha audiencia se suspendió el juicio desde el día 23 de septiembre de 2013 hasta el día 27 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Tal fijación de los hechos fue revocada como consta del folio 566 al 568, auto de fecha 01 de octubre de 2013, en el que Repone la Causa al estado de que la parte demandada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de contestación a la demanda, en
Del folio 501 al 504, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Defensora Pública Agraria Abogada Nelly León, en representación de la parte querellada, de fecha 20 de septiembre de 2013, y anexos en dieciocho (18) folios útiles.
Del folio 523 al vuelto del 528, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, parte actora, asistida por los Abogados Francisco Espinosa Pérez y José Amable Moreno, y anexos en treinta y un (31) folios útiles.
Al folio 564 y su vuelto, riela diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, en el que el Abogado Francisco Espinosa Pérez impugna la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada a los ciudadanos Juan Bautista Paredes Ramírez, Elías Paredes Torres y Antonio Ramón Araujo, consignada junto con el escrito de Promoción de pruebas de la contraparte, en fecha 20 de septiembre de 2013, por la Abogada Nelly León.
Al folio 565, cursa diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Antonio Ramón Araujo y José Elías Paredes Torres, asistidos por la Defensora Pública Agraria N° 2, Abogada Helen Bermúdez Torres, actuando en colaboración de la Defensora Pública Agraria N° 1, en la que solicita se continúe con el juicio en razón que las partes no lograron resolver la situación a través de la conciliación.
Del folio 566 al 568, cursa auto de fecha 01 de octubre de 2013, en el que Repone la Causa al estado de que la parte demandada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, de contestación a la demanda, en el lapso establecido por el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del folio 569 al 573, cursa escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandada, en colaboración de la Defensora Pública N° 1 Abogada Nelly León Ramírez, siendo la oportunidad para dar nuevamente contestación a la demanda después del auto de reposición de la causa de fecha 01 de octubre de 2013, y anexos en seis (6) folios útiles.
Al folio 580, riela diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por los ciudadanos DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO y BLANCA MARÍA MENDEZ DE BRICEÑO, parte querellante, en el que exponen que por no tener recursos suficientes para cubrir los gastos de honorarios profesionales de abogados, solicitan se les asigne un defensor público que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 581, cursa diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, estampada por el abogado Francisco Espinosa Pérez, en la que consigna en tres (3) folios útiles, Poder Especial otorgado a su persona, quedando subsanada la cuestión previa opuesta por la contraparte. En la misma diligencia solicita al Tribunal pida al Instituto Nacional de Tierras envíe el Precedente Administrativo que motiva la Resolución de Derecho de Garantía de permanencia Socialista Agraria a los demandados de autos, igualmente solicita al Tribunal resuelva la diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, estampada por sus representados.
Al folio 585, consta auto de fecha 12 de noviembre de 2013, en el que insta a la parte actora a que consigne a la brevedad posible el acta de defunción del presunto fallecido Miguel Antonio Briceño, a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013.
Al folio 586, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Dilcia del Carmen Briceño, asistida por el Abogado Francisco Espinosa Pérez, consignando el acta de defunción del ciudadano Miguel Antonio Briceño, dando cumplimiento al auto que cursa al folio 585, de fecha 12 de noviembre de 2013.
De los folios 588 al 590, riela auto de fecha 14 de noviembre de 2013, en el que el Tribunal considera subsanada voluntariamente la ilegitimidad del representante actor alegada por la parte demandada, ya que la parte actora tiene como apoderado de todos los actores, exceptuando la representación del difunto Miguel Antonio Briceño, del Abogado Francisco Espinosa Pérez; así mismo considera improcedente solicitar al Instituto Nacional de Tierras la Resolución de Derecho de Garantía de permanencia Socialista Agraria a los demandados de autos, ya que no es procedente en Primera Instancia, igualmente informa que la solicitud de representación de defensoría pública fue suplida con la consignación en autos del Poder otorgado al Abogado Francisco Espinosa, por consiguiente las codemandantes deben manifestar la revocatoria de dicho poder y realizar una nueva solicitud de Defensor Público Agrario, la que se materializó mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Dilcia del Carmen Briceño, asistida por el Abogado Yobani Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, en el que revoca en todas y cada de sus partes el poder otorgado al Abogado francisco Espinosa Pérez, y que se les asigne un Defensor Público Agrario, el cual mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el a quo entiende que tanto la revocatoria como la solicitud de defensor público agrario lo realizó solo la ciudadana Dilcia del Carmen Briceño y no incluyó a los demás codemandantes, acuerda el revocamiento del mandato conferido por la nombrada ciudadana y ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que le asignen un defensor público; igualmente informa que la fijación de la audiencia preliminar se realizará una vez conste en autos la aceptación del defensor público in comento.
Al folio 597, corre inserta diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por la codemandantes de autos, ciudadanas Iria del Carmen Briceño y María Fanny Briceño de Barreto, asistidas por la Abogada Lesbia Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.238, revocando en todas y cada de sus partes el poder otorgado al Abogado Francisco Espinosa Pérez, y que se les asigne un Defensor Público Agrario; igual solicitud realizó en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, la codemandante de autos ciudadana Omaira Balza Briceño, asistida por la antes nombrada Abogada Lesbia Núñez.
Al folio 599, consta auto de fecha 10 de diciembre de 2013, en el que se da por revocado el poder otorgado al Abogado Francisco Espinosa Pérez, igualmente ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, para que les sea asignado un defensor público agrario a las ciudadanas Iria del Carmen Briceño, María Fanny Briceño de Barreto y Omaira Balza Briceño, codemandantes de autos, recibiendo escrito de la Defensora Pública Auxiliar, Abogada Silvia Gil Pérez, en fecha 31 de enero de 2014, asumiendo la defensa de las mismas (folio 603).
Al folio 605, cursa auto de fecha 11 de febrero de 2014, en el que el a quo acuerda para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 06 de marzo de 2014, la misma riela de los folios 607 al 611 de actas.
Del folio 612 al 614, riela auto de fecha 11 de marzo de 2014, en el que fija los límites en que queda trabada la litis, así mismo fija el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Del folio 615 al 617, costa escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por la Abogada Nelly León Ramírez, Defensora Pública Agraria N° 1, actuando en representación de la parte demandada; igualmente en fecha 18 de marzo de 2014, riela escrito de promoción de pruebas (folios 618 al 620), suscrito por el Abogado Adonai Jesús Briceño, Defensor Público Auxiliar, actuando en representación de la codemandante de autos ciudadana Dilcia del Carmen Briceño.
De los folios 621 al 623, cursa auto de admisión de pruebas de fecha 19 de marzo de 2014, fijando inspección judicial para el décimo tercer (13°) día de despacho; igualmente otorga treinta días continuos para la evacuación de pruebas; siendo la inspección judicial el día 22 de abril de 2014, cursando el acta de la misma del folio 627 al folio 629.
Al folio 630, riela diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Julio Luna, titular de la Cédula de Identidad número 19.286.882, funcionario adscrito a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, en su condición de práctico fotógrafo designado y juramentado en inspección judicial de fecha 22 de abril de 2014, en la que consigna en cinco (5) folios útiles las fotografías tomadas en la misma.
Al folio 639, riela auto de fecha 08 de mayo de 2014, fijando para el día 25 de junio de 2014, Audiencia Probatoria, la cual consta del folio 640 al 662, la continuación de la misma en fecha 14 de julio de 2014, cursante de los folios 663 al folio 667, y del folio 673 al 675, dispositivo del fallo de la misma fecha 14 de julio de 2014, en la que decidió en la Primera Instancia que fue impugnado con recurso de apelación que aquí se decide y la protocolización del fallo cursa del folio 676 al folio 710, también conocido como in extenso, de fecha 31 de julio de 2014.
De los folios 711 al 712, cursa escrito de apelación del fallo declarado en fecha 31 de julio de 2014, suscrito por la ciudadana Dilcia del Carmen Briceño, asistida por el Abogado Adonai Jesús Briceño Villegas, Defensor Público Agrario Auxiliar, de fecha 07 de agosto de 2014, a lo que el Juez de la causa mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, por oficio de fecha 30 de septiembre de 2014, recibiéndolo con nota secretarial de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 720), y por auto de la misma fecha 06 de octubre de 2014, consta auto (folio 721) en el que el Juzgado le asigna la nomenclatura correlativa 0910, fija el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en segunda instancia.
Al folio 722, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el Defensor Público Auxiliar, Abogado Adonai Briceño, representando a la parte demandante parte apelante, el cual por auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 723), se admiten las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 724 al folio 725, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por la Defensora Pública Agraria N° 2, Abogada Helen Bermúdez Roa, representando a los ciudadanos Juan Bautista Paredes Ramírez, José Elías Paredes Torres y Antonio Ramón Araujo, el cual por auto de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 726), se admiten las mismas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 727, cursa auto fijando Audiencia para oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.); la misma se realizó en fecha 29 de octubre de 2014 (folios 728 al 729), encontrándose presentes los Abogados Defensores Públicos de ambas partes, llegando al acuerdo junto con el Juzgador, de suspender la audiencia de evacuación de las pruebas, presentación de informes y alegatos de las partes, para la realización de Audiencia Conciliatoria para el día 17 de noviembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede de este Tribunal, advirtiendo a las partes que para el caso que en la audiencia conciliatoria las partes no lleguen a acuerdo alguno, quedan notificados que para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de dicha audiencia conciliatoria se realizará la audiencia de evacuación de las pruebas, presentación de informes y alegatos de las partes, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.).
A los folios 730 y 731, cursa Audiencia Conciliatoria de fecha 17 de noviembre de 2014, encontrándose presente el Abogado Rafael Briceño, Defensor Público Auxiliar Agrario, en representación de las ciudadanas Dilcia del Carmen Briceño, Iria del Carmen Briceño de Paredes y María Fanny Briceño de Barreto, de las cuales se encuentra presente la primera de las nombradas, así como de la parte demandada se encuentran presentes los ciudadanos Juan Bautista Paredes Ramírez, José Elías Paredes Torres y Antonio Ramón Araujo, asistidos por la Abogada Helen Bermúdez Roa, Defensora Pública Agraria N° 2 no llegando las partes a acuerdo alguno, en consecuencia acordó realizar la Audiencia Oral de Informes, para el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), efectuándose ésta el día 24 de noviembre de 2014 (folios 734 y 735), siendo video grabada la misma, incluyendo auto designando al ciudadano Uvencio Rosas, como práctico y el acta de juramentación (folios 732 y 733 respectivamente) y de audiencia probatoria y resultas de la misma.
En fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 736 al 738 de actas), se produjo el dispositivo del fallo en audiencia pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta Instancia Superior, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual reflexiona prudente hacer las siguientes consideraciones motivadas:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO CONTROVERTIDO:

Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2014, por DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO; asistida por el Abogado ADONAY BRICEÑO VILLEGAS, actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de la causa, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de las acciones derivadas de las perturbaciones y daños a la propiedad o la posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, teniendo entendido que la demanda propuesta es acción posesoria restitutoria sobre cuatro lotes de tierra denominados dos de ellos “San Camilo” y los otros dos “Mal Paso”, que conforman una finca de explotación agrícola, según la actora tiene una extensión de veintiséis hectáreas (26 ha), ubicada en el sector La Vega, conocida dicha finca con el nombre “LA ESPERANZA”, ubicada en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, aduciendo que en dicha finca han realizado desde hace muchos años numerosas mejoras y bienhechurías consistentes en preparación, mantenimiento, asistencia, conservación de la tierra, replante de plantaciones, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, abonamiento del terreno, cultivos de café, naranja, aguacate, cambur, cultivos de yuca, caraota, maíz, caña de azúcar, fomentación de potreros y árboles maderables como pardillo, reparaciones y transformaciones de agricultura, que estos lotes de terreno integran la Finca “LA ESPERANZA”, cuyos linderos generales son: Norte: terrenos propiedad de Alberto Leal y la Sucesión Aurelio Briceño; Sur: terrenos propiedad de Marcial Rivero y Rafael Jerez; Este en parte con el lindero general de la población de Monte Carmelo, propiedad de León Moreno, Isidro Rivero y Eduardo Peña; Oeste: terrenos propiedad de Rafael Jerez, Ramón Ruiz y Alberto Leal.
De esta manera, demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por existir una finca con vocación y destinación agraria, en consecuencia, dicha demanda es tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por ser el fuero agrario atrayente.
En este mismo orden, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto de la acción posesoria restitutoria es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que esta Alzada es competente para conocer y decidir del recurso de apelación. Así se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA APELANTE: En fecha 13 de octubre del 2014, el Abogado ADONAY JESÚS BRICEÑO VILLEGAS, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 722) en el que adujo los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Documento Registrado en el Registro del Municipio Escuque de fecha 14 de Diciembre del año 1955, bajo el Nro. 64, folio 116, vuelto al 119, protocolo primero, el cual se encuentra agregado al expediente junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como un instrumento público en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, no obstante, a los fines de la demostración de los hechos despojatorios alegados e identidad del bien objeto de la controversia referente a la parte de la identificada finca La Esperanza, al igual que la propiedad agraria en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que ciertamente es parte de la cadena titulativa de la propiedad civil, en consecuencia viene a colorear la posesión en caso de ser demostrada, valorándose la misma en éstos términos. Así se decide.
2.- Con respecto al Certificado de Solvencia de Sucesiones otorgado por el SENIAT de fecha 19 de mayo del año 2005, el cual se encuentra agregado al expediente junto con el libelo de demanda primigenio marcado con la letra “C”, el cual no fue desvirtuado con otros medios probatorios, por lo tanto se valora como documento público administrativo en los términos previstos en el artículo…..del Código de procedimiento Civil y el fallo número 0209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, dicha prueba nada aporta para demostrar el despojo alegado y los elementos que configuran la posesión aducida, ya que las documentales solo colorean la posesión,. Así se decide.
3.- Promueve Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 17 de octubre del año 2005, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, lo valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por no haber sido desvirtuado su valor probatorio, el cual se encuentra agregado al expediente junto al libelo de demanda primigenia marcado con la letra “D”, si bien es cierto que acredita a la demandante como productora agropecuaria, en nada aporta para demostrar los hechos explanados en el escrito libelar, por lo que se desecha dicha probanza. Así se establece.
4.- promovió Constancia de Inscripción en Registro de Predios bajo el número. 052111010021 de fecha 24 de enero del año 2005 expedido por el Instituto Nacional de Tierras, la cual se encuentra agregado al expediente junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “E”, lo valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., si bien es cierto que acredita a la demandante como productora agropecuaria, en nada aporta para demostrar los hechos explanados en el escrito libelar, por lo que se desecha dicha probanza. Así se establece.
5.- Promovió Constancia de Explotación Agrícola y Pecuaria, de fecha 25 de noviembre de 2004, debidamente expedida por la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo Estado Trujillo, la cual se encuentra agregada al expediente junto con el libelo de demanda primigenia marcado con la letra “F” lo valora como documento público administrativo de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no aporta elementos de convicción para demostrar los hechos alegados por el demandante y si bien es cierto que acredita a la demandante como productora agropecuaria por una autoridad civil que , en nada aporta a demostrar los hechos explanados en el escrito libelar, por lo que se desecha dicha probanza. Así se declara.
En la Primera instancia promovió y practicó además las siguientes probanzas:
Inspección Judicial: Siendo promovida en la Primera Instancia, evacuada la misma el 22 de abril de 2014, se reitera el criterio para el análisis de de dicha probanza por el tribunal de la causa ya que siguió lo parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil en la evacuación de dicha probanza y no siendo desvirtuados los términos en que fue practicada la misma conforme al artículo 472 eiusdem, todo respecto a que los demandados ocupan 2 lotes de terreno de aproximadamente diez hectáreas con 8.761 metros cuadrados, desempeñando labores propias de la agricultura y en la práctica se colocó en su justo momento el principio de inmediación. Por lo tanto se valora dicha probanza en tales términos: Así se reflexiona.
Testifical: De los testigos promovidos en la oportunidad legal, fueron evacuados los siguientes:
FELICIANO JOSÉ BRICEÑO RAMÍREZ: Cuando da respuesta a la CUARTA PREGUNTA que expresa: “conoce usted si la señora delia (sic) Briceño poseyó algunas tierras específicamente la denominada finca la esperanza y de ser así, cuantos años la vio en esa finca”, a lo que el testigo respondió: “si la posee la finca la esperanza, yo la conocí a ella desde joven a la señora delia (sic), esas tierras han siempre han sido de ella”; posteriormente a la NOVENA PREGUNTA que expresa: “puede indicarle usted al tribunal si los ciudadanos juan (sic) bautista (sic) paredes (sic), josé(sic) elías (sic) paredes(sic) y antonio(sic) ramón (sic) araujo(sic) hayan prestado servicios, es decir como trabajadores en la finca en su momento de la señora delia(sic) Briceño(sic)”. Dando la respuesta el testigo: “si, obreros” (sic). Igualmente en cuanto a la DÉCIMA PREGUNTA relativa a: “…pudiera decir que en los demandados existía una dependencia de relación laboral con los poseedores de la finca la esperanza” (sic) respondiendo “si. Ellos eran obreros y ella le pagaba”(sic). Posteriormente en la repreguntas y particularmente contestó a la TERCERA REPREGUNTA “Diga el testigo que por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta a que se dedican esos ciudadanos ya nombrados, a lo que el testigo respondió “al trabajo, a la agricultura” (sic), posteriormente al contestar la CUARTA y QUINTA REPREGUNTA expuso que en esos diez años que tiene conociendo a los demandados eran obreros de la ciudadana Delia Briceño. Analizando todo el interrogatorio y particularmente las preguntas y repreguntas anteriormente transcritas se observa que existe incongruencia y contradicción entre las respuestas dadas por dichos testigos y muy específicamente a la respuesta de la SÉPTIMA REPREGUNTA, tal como lo analizó el a quo, cuando manifiesta en adjetivo pasado que le trabajaban a la ciudadana Delia Briceño y en la otra respuesta a dicha repregunta exponen que trabajan, el cual es un adjetivo presente, adminiculando dichas expresiones con las demás pruebas aportadas por las partes no se detecta que exista o haya existido una relación laboral entre la demandante y la parte demandada. Por lo que dicha testimonial se desecha de conformidad con los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ALBERTO NERY LEAL MENDOZA: el tribunal observa, cuando responde a la SEXTA PREGUNTA que expresa: “como fue esa relación, es decir en qué circunstancias usted conoció a la ciudadana delia (sic) Briceño y puede indicar si ésta poseía algunos lotes de terreno en Monte Carmelo y desde aproximadamente cuantos años” (sic); a lo que el testigo respondió: “si la conocí porque yo bajaba para mi finca y yo pasaba por ahí y siempre la veía ahí con sus obreros.” (sic). Así mismo cuando responde a la DÉCIMA PREGUNTA que dice “ya que indico (sic) que nació en monte (sic) Carmelo y gran parte de su vida allí ha estado, puede usted indicar si la finca la esperanza a quién pertenece” (sic), a lo que el testigo respondió “yo creo que pertenezca a la familia Balza que son los fundadores de esa finca” (sic). Igualmente dicho testigo después de decir que conoce a los demandados ciudadanos Juan Bautista Paredes, José Elías Paredes y Antonio Ramón Araujo, dice que José Elías Paredes trabaja como bedel en un organismo del Estado y que al preguntarle si lo ha visto desarrollando actividad agrícola en la Finca La Esperanza, respondió: “Cual y cual vez”, así mismo reconocen que tenían una relación de trabajo con la ciudadana Dilcia Briceño. Igualmente al ser repreguntado sobre la actividad que realizan los demandados expresó que el señor Ramón es agricultor, el otro señor es bedel y el señor Juan ya esta viejo y no puede ni caminar en la finca, haciéndolo cuando responde a la CUARTA REPREGUNTA. Del análisis de dicho interrogatorio y las repreguntas así como los dichos dados por los demás testigos y otras probanzas, concluye este sentenciador que dicho testigo no le merece fe sus declaraciones y se contradicen, a tal punto que trata de dejar sentado que los demandados tienen una relación laboral con la parte demandante, pero a la vez se contradice cuando reconoce que son agricultores en dicho lugar. Por lo tanto se desecha dicho testimonio a tenor de los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al testigo PANTALEÓN MÉNDEZ VILLARREAL, dicho testigo responde a la SEGUNDA PREGUNTA que “en el año 92 yo fui a hacer unos trabajos de contrato, dos contratos, uno en la vía de monte (sic) Carmelo y uno en la via (sic) de Tomón, en esa oportunidad yo frecuentaba todos los días para cumplir con los contratos y conocí a la señora delia (sic) briceño (sic)”. A la SEXTA PREGUNTA cuando se le preguntó “De las visitas que usted llego (sic) a hacer a la finca la esperanza (sic) llegó a ver a los ciudadanos juan (sic) bautista (sic) paredes (sic), José elías (sic) paredes (sic) y Antonio ramón (sic) Araujo (sic) laborando en dichas tierras” (sic) respondiendo “si, y tengo entendido que estaban en calidad de peones, de obreros”. Igualmente cuando responde a la SÉPTIMA PREGUNTA de que “si tiene usted conocimiento si los hoy demandados en algún momento hayan despojado a la ciudadana dilcia (sic) Briceño y su familia de los lotes de terrenos que por años vienen siendo trabajados por esa familia” (sic), lo que el testigo respondió “si si tengo conocimiento de ello de hecho me lo participaron la familia” (sic). Igualmente expresó que su único interés es que se haga justicia ya que es de ellos. Luego en la REPREGUNTA CUARTA “diga el testigo si sabe y le consta cuales son las personas que ocupan la finca conocida como la esperanza (sic) ubicada en la parroquia y municipio monte (sic) Carmelo (sic)”. Respondió “bueno si. Creo recordar eso fue hace tiempo. Tengo el conocimiento que son dos familias pero cuando yo iba para allá ellos contrataban mas personal mas obreros” (sic). Tales exposiciones del testigo lo hacen ser un testigo referencial, inducido por la parte promovente y no porque haya visto o haya presenciado actuación alguna además de una evidente contradicción en sus dichos y mantener interés en las resultas del juicio; razones suficientes para desecharlo de conformidad con os artículos 478, 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Adujo las siguientes probanzas:
1.- TESTIMONIALES: Ratificó los medios de prueba testimonial promovidos, admitidos y evacuados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en este sentido adujo los dichos de los ciudadanos:
- JOSE GONZALO BRICEÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 9.104.688, con domicilio en el sector “Hoyo Caliente” casa número 16 de la Parroquia Monte Carmelo municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con respecto a este testigo expuso que conoce a los demandados y a las demandantes las conoce de vista, igualmente que conoce la finca la esperanza y que los referidos demandados se dedican a la producción de sembrar cambures, recoger aguacates, mandarinas y café. Que dichos demandados tienen mas de treinta años trabajando la finca; a pesar de haber sido repreguntado expresó que no tiene interés en la resulta del juicio, que el demandado José Elías Paredes es vigilante de noche y en el día trabaja la finca, que conoce de vista a la ciudadana Delia Briceño. Por cuanto dicha declaraciones dadas por el testigo no se contradicen y fueron coherentes con relación a las demás probanzas practicadas, particularmente la inspección judicial, le merecen fé y credibilidad a dicha testimonial, valorando la testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- JOSE RAFAEL QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 11.617.747 con domicilio en el sector “Hoyo Caliente” casa N° 16 de la Parroquia Monte Carmelo municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, expuso “si señor” (sic) cuando le fue formulada la pregunta relativa a si conocía a los demandados de autos, igualmente dijo que conoce de vista a los demandantes de autos, de seguidas respondió “sí, si señor, si la conozco” (sic) cuando le formularon la pregunta si conocía la finca La Esperanza objeto del litigio; cuando le fue preguntado a que se dedican los demandados contestó “a la agricultura, entre comillas sembrar(sic)”, así mismo expuso que tenía “mucho tiempo” cuando le preguntaron el tiempo que tienen los demandados trabajando la agricultura en dicho lugar. Igualmente fue repreguntado dijo que era vecino del sector “agricultura es lo que trabaja” (sic) cuando se le preguntó en que trabaja José Elías Paredes, luego respondió que es vigilante de una escuela también y que conoció a la ciudadana Delia Briceño y al preguntarle si la señora Delia y su familia trabajaban por muchos años la finca La Esperanza respondió “no”, aunado a ello en forma acertada y coincidiendo con la SEGUNDA PREGUNTA, respondió la SÉPTIMA REPREGUNTA relativa a que cuando conocía de vista a la señora Dilcia y sus hermanos que pudiera indicarle donde la ha visto, contestó “en el pueblo donde ella vive”. (sic) Con respecto a dicho testigo este tribunal le da pleno valor probatorio ya que sus deposiciones no se contradicen y le da fe y confianza. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- ANGEL MARIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 9.105.002, con domicilio en la Parroquia Monte Carmelo municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual declaró “si los conozco” (sic), cuando le preguntaron si conocía de vista y comunicación a los demandados y a los demandantes dijo “si los conozco de vista” (sic) que conoce de vista la finca La Esperanza, que “el señor Ramón Araujo” es el que ocupa la finca conocida como La Esperanza y a la QUINTA PREGUNTA cuando se le preguntó si los demandados Juan Bautista Paredes, José Elías Paredes y Ramón Antonio Araujo a que se dedican a la finca, expresando trabajando ahí y que ellos tienen veinte años sembrando; cuando le fue repreguntado si conoce el nombre de la finca en la CUARTA REPREGUNTA contestó que no le sabe el nombre. Continuando con contradicciones en las respuestas a la SEXTA, SÉPTIMA y OCTABA REPREGUNTA también se contradice en sus dichos. Por lo que a este juzgador según su criterio no le merece fé debido a que no coinciden sus deposiciones a las preguntas y repreguntas. Desechándose el mismo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- MARIA RAMONA RIVAS DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 9.104.081, con domicilio en la Parroquia Monte Carmelo municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, casa sin número. Si bien es cierto que esta testiga no dio respuestas detalladas a la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA REPREGUNTA fue coherente en sus respuestas desde la PREGUNTA CUARTA HASTA LA SÉPTIMA, cuando expuso que los demandados Ramón Araujo y José Paredes son los que trabajan dicha finca, exponiendo igualmente que los demandados tienen mas de cuarenta años trabajando la finca, que es vecina de los demandados, que siempre los ve sembrando en dicho predio. Que conoció de vista a la ciudadana Delia Briceño, que el ciudadano ramón Araujo y Juan Araujo fueron medianeros de dicha ciudadana. Por cuanto la testiga se contradice respecto a quienes son las personas que trabajan la finca y dijo no conocer a los demandantes de autos e igualmente que conoció a la ciudadana Delia Briceño y expresaron que ramón Araujo y Juan son medianeros y no coincidir tales dichos con las probanzas de la parte demandada ni demandante, carecen de fe a este sentenciador, en consecuencia desecha dicha testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- JOSE YTALO FRANCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 12.540.147, con domicilio en la parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, casa sin número, quien cumpliendo las formalidades de ley, se dedicó a dar respuestas genéricas sin dar razón fundadas de las mismas, tal como lo hizo a la primera, segunda y tercera pregunta, diciendo “si señor” (sic), igualmente cuando le preguntan si dice tener y sabe y le consta quienes ocupan la Finca conocida como La Esperanza, ubicada en la parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo, expresando “Si el Señor los Señores Ramón Araujo, El Señor paredes(sic) y el Señor Araujo” (sic) y a la Segunda repregunta, cuando se le preguntó en que trabaja José Elías Paredes, expresó “No Señor”. En consecuencia el prenombrado testigo incurre en evidente contradicción, lo que ha criterio de este Sentenciador, no merece fe sus deposiciones, por lo tanto se desecha conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- NANCY DEL CARMEN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 11.926.858, con domicilio en la parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, cumpliendo las formalidades de Ley, respondió que si conoce a los demandados de autos y a los demandantes, contesto “No, de vista pero muy poco”; contestó con un “Si”, que si conoce la Finca La Esperanza, que la Finca la ocupan los ciudadanos Ramón Araujo, Elías Paredes y Juan Bautista Paredes, que se dedican a la agricultura en dicha finca. Que tienen más de veinte años trabajando en dicha Finca, que la única relación que tiene con los demandados es que los conoce y son vecinos como veinte años mas o menos conociéndolos; Igualmente fue repreguntada y la misma no se contradijo, incluso reconociendo que el ciudadano José Elías Paredes, trabaja como vigilante en horario nocturno en una Institución.
De las respuestas dadas por dicha testigo, por no contradecirse entre si coinciden con lo aportado con los demás medios probatorios, lo que le da credibilidad a dicha testimonial en consecuencia se le da pleno valor probatorio, todo de con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- SILVIO LUIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 5.497.552, con domicilio en la parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Cumpliendo las formalidades de Ley expuso: que conoce a los demandados, que son vecinos y vive en el mismo Sector, que no conoce a los demandantes, igualmente que si conoce a la finca La Esperanza, que la Finca es ocupada por los ciudadanos Ramón Araujo y Elías Paredes, que ellos son los que están trabajando, sembrando cambur, café y aguacate y que les ha ayudado a ellos a trabajar, al Señor Ramón y que son vecinos de ahí mismo, que van para cuarenta y cinco años trabajando en dicha Finca, sin embargo al responder la PRIMERA REPREGUNTA expresó que “ al señor tengo como conociéndolo como treinta y cinco años igual que a los otros ,…” (sic). Reflexiona este sentenciador que los dichos dados por el testigo son contradictorios entre sí tal como se dejó sentado en el extracto del interrogatorio y respuestas que fueron realizadas, en consecuencia, por carecer de credibilidad por este tribunal lo conlleva a desechar la probanza bajo reflexión, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
- JACINTO ROQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 2.623.157, con domicilio en la parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. Cumpliendo las formalidades de Ley al igual que las demás testifícales analizadas fue preguntado el testigo quien dio respuesta en forma superficial “si los conozco” (sic) y “también los conozco” (sic), cuando le preguntaron si conocía de vista trato y comunicación tanto a la parte demandante como a la demandada, así mismo dijo “aja también” (sic), cuando se le preguntó si conocía la finca objeto del litigio y su ubicación, igualmente con relación a la dedicación que tienen los demandados, dijo: “se dedican al trabajo de la finca” (sic). Así mismo que tienen como veinte años que los está conociendo trabajando en dicha finca y mas adelante en las repreguntas expresa que va para cincuenta años conociendo al ciudadano Ramón y los Paredes para treinta años y cuando le REPREGUNTARON LA SEXTA interrogante sobre si tiene conocimiento a la actividad que se dedica José Elías Paredes expresó: “en eso si no sé en que trabaja” (sic), igualmente expresó a la CUARTA REPREGUNTA si la señora Delia y su familia trabajaban la Finca La Esperanza, expresó, “bueno eso si no sé” (sic). Dicha testifical incurre en contradicción como puede observarse de la transcripción textual de parte de las respuestas donde se contradice, como también se constata en la QUINTA PREGUNTA y SEGUNDA REPREGUNTA, donde dice que tres demandados se dedican a la finca y luego que el ciudadano José Elías Paredes no tiene conocimiento a que se dedica. Por lo antes expuesto sus dichos no le merecen fe, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de desecha dicha probanza. Así se declara.
2.- DOCUMENTALES:
Con relación a la prueba documental se valora en los siguientes términos:
a.- Con relación al instrumento de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, emanada del Instituto Nacional de Tierra (INTI) según decisión de Directorio de fecha 20 de julio de 2010, otorgada a los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ y JOSE ELÍAS PAREDES TORRES, número 160311, cuya copia cursa de los folios 517 al 519 de actas, registrado en la Unidad de memoria Documental de dicho Ente Agrario en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal la valora como un documento público administrativo en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud que este instrumento esta dotado de veracidad y no ha sido desvirtuado su contenido con otras pruebas y a pesar de haber sido promovido en copias fotostáticas simples, el mismo tiene la credibilidad previsto en las normas antes descritas y la jurisprudencia antes citada. Igualmente dicho instrumento tiene su base legal en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole una protección al beneficiario del mismo que no pueden ser desalojados judicialmente sin autorización del Ente agrario competente. Igualmente adminiculado con otras pruebas da elementos de convicción sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la parte demandada. Así se declara.
b.- Con relación a la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, emanada del Instituto Nacional de Tierra (INTI) bajo el N° 18, tomo 820, registrado en la Unidad de memoria Documental de dicho Ente de Administración Pública Agraria en fecha 22 de julio de 2012, otorgada al ciudadano ANTONIO RAMON ARAUJO, por resolución del Directorio número 329-10 de fecha 20 de julio de 2010, cuya copia fotostática cursa del folio 520 al folio 522. En virtud que este instrumento esta dotado de veracidad y no ha sido desvirtuado su contenido con otras pruebas y a pesar de haber sido promovido en copias fotostáticas simples, el mismo tiene la credibilidad previsto en las normas antes descritas y la jurisprudencia antes citada. Igualmente dicho instrumento tiene su base legal en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole una protección al beneficiario del mismo que no pueden ser desalojados judicialmente sin autorización del Ente agrario competente. Igualmente adminiculado con otras pruebas da elementos de convicción sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la parte demandada. El Tribunal la valora como un documento público administrativo en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en armonía con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las distintas Salas y particularmente en sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en el expediente 01-0885, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
2.- INSPECCION JUDICIAL: En virtud que este Tribunal ya hizo la valoración de dicha prueba practicada por el a quo el 22 de abril de 2014, considera este juzgador que la misma en base al principio de la comunidad de la prueba, no requiere nueva valoración pues ya fue analizada en las pruebas de la parte demandante. Así se establece.
Haciendo un análisis del material probatorio, adminiculando la declaración testifical con lo observado en el acta de inspección judicial practicada por el a quo y el aporte de los documentales que colorean la posesión agraria. Observando que los demandantes manifiestan que son propietarios y ocupantes poseedores de la finca conocida como La Esperanza, la cual comprende veintiséis hectáreas (26 ha), según lo expresado en el escrito libelar, ubicada en la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, cuyos linderos generales según los demandantes son los siguientes: Norte: terrenos propiedad de Alberto Leal y la Sucesión Aurelio Briceño; Sur: terrenos propiedad de Marcial Rivero y Rafael Jerez; Este en parte con el lindero general de la población de Monte Carmelo, propiedad de León Moreno, Isidro Rivero y Eduardo Peña; Oeste: terrenos propiedad de Rafael Jerez, Ramón Ruiz y Alberto Leal. Seguidamente explanaron que fueron despojados por los ciudadanos Juan Bautista Paredes Ramírez, José Elías Paredes Ramírez y Antonio Ramón Araujo, tal como el Juez de la causa lo pudo constatar y en la Audiencia de Evacuación de Pruebas y Testigos lo reiteró la parte demandante apelante que el terreno que fueron despojados es una parte y que hay otra superficie del mismo que mantienen la posesión dichas demandantes y que incluye sobre la misma los dos lotes de terreno que versan sobre las Garantías de Permanencia Agraria de los cuales son beneficiarios los demandados y las mismas suman una superficie aproximada de diez hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y un metros cuadrados (10 has con 8.761 mts2) confirmando este sentenciador lo que el juzgado de la Primera Instancia estableció que existe una indeterminación de linderos y medidas particulares en el escrito libelar, que los demandantes pretendieron le restituyan los demandados por ser un requisito determinante (sine qua non) para que prospere la pretensión posesoria incoada, al contrario se limitaron a expresar sus linderos generales como si los litis consortes pasivos ocuparan la totalidad de la finca en litigio, por lo tanto carece el escrito libelar de los elementos esenciales para su procedencia, causando en consecuencia, una perforación evidente al debido proceso y por ello el derecho a la defensa de la parte actora, quien no podría enervar adecuadamente o admitir los hechos de los cuales fueron demandados lo que hace a la parte demandante responsable de sus actuaciones, por lo tanto al no existir certeza en los linderos y superficie del bien a restituir ha de sucumbir en la demanda.
Otro de los puntos a debatir dentro del thema decidemdum es el alegato que los ciudadanos Juan Bautista Paredes Ramírez y Ramón Antonio Araujo, fueron trabajadores agrícolas, es decir, mantenían una relación laboral con la parte demandante, incluyeron también que existía una forma de contrato en donde los demandados sufragaban la semillas, los insumos y los implementos agrícolas y todo lo necesario para el cabal funcionamiento de la unidad de producción agrícola, sin embargo no trajeron o demostraron la relación laboral ni otra forma de contrato, al contrario, quedó evidenciado a través de las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de la Primera Instancia y demás probanzas que los litis consortes pasivos son poseedores de dos lotes de terreno que presuntamente son parte de la Finca conocida como la Esperanza, en una superficie aproximada de diez hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y un metros cuadrados (10 has con 8.761 mts2), realizando actividades agrícolas que se afloran en lo que se conoce como la posesión agraria e incluso mantienen una protección otorgada por el Estado venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, coincidiendo así con el tribunal de la causa en que esa protección dada a los demandados, siendo ésta una institución jurídica propia del derecho agrario venezolano y tiene sus orígenes en el suprimido instituto “Certificado de Amparo Agrario Administrativo” que regulaba la legislación agraria derogada, cuyo fin es garantizarle a los campesinos y campesinas, así como a pequeños y medianos productores, la continuidad de la posesión que ocupan sin ser desalojados por ningún tribunal de la República sin la autorización del Instituto Nacional de Tierras, de esta manera se evita la interrupción de la actividad agroalimentaria, en consecuencia, su fin es coadyuvar en la soberanía agroalimentaria. La Garantía de Permanencia no sólo tiene su regulación en el artículo 17 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, sino los efectos que causa la referida protección
En consecuencia quedó demostrado que los demandados no poseen contrato de trabajo alguno u otra figura similar a la laboral o a la tercerización prevista esta última en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, no quedó demostrado en forma fehaciente que los demandados estén ocupando la totalidad del Fundo la Esperanza, al contrario, las pruebas aportadas por los demandados trajeron elementos de convicción para demostrar la posesión legítima agraria sobre los lotes de terreno objeto del litigio, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, ha de declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, asistida por el Abogado ADONAY JESÚS BRICEÑO VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Auxiliar con competencia Plena a nivel Nacional, ejercido en fecha 07 de agosto de 2014, la cual corre inserta a los folios 711 y 712, contra de decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014; se confirme la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. No se condene en costas en virtud que las partes se encuentran representadas por la Defensoría Pública Agraria. Así se establece.

V
DECISIÓN

Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZÁLEZ, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO DE PAREDES, MARÍA FANNY BRICEÑO DE BARRETO y MIGUEL ANTONIO BRICEÑO, antes identificados, asistida por el Abogado ADONAY JESÚS BRICEÑO VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, ejercido en fecha 07 de agosto de 2014, la cual corre inserta a los folios 711 y 712, contra de decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “(…)PRIMERO: Sin Lugar La Demanda de Acción Posesoria Restitutoria intentada por los ciudadanos DILCIA BRICEÑO, OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA BRICEÑO, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO y MARÍA FANNY BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES RAMIREZ y ANTONIO RAMÓN ARAUJO.- SEGUNDO: Se Levanta la medida innominada de prohibición de innovar decretada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2013 y ratificada en fecha 18 de Septiembre de 2013, en virtud de haber cumplido el fin para la cual estaba destinada dado el carácter instrumental de la misma.- TERCERO: No se Condena en Costas conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las partes estuvieron representados la Defensa Pública Agraria (…)”(Sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 31 de julio de 2014 (folios 676 al 710), mediante la cual DECLARÓ: “(…)PRIMERO: Sin Lugar La Demanda de Acción Posesoria Restitutoria intentada por los ciudadanos DILCIA BRICEÑO, OMAIRA BALZA BRICEÑO, ELDA BRICEÑO, IRIA DEL CARMEN BRICEÑO y MARÍA FANNY BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAREDES RAMIREZ, JOSÉ ELIAS PAREDES RAMIREZ y ANTONIO RAMÓN ARAUJO.- SEGUNDO: Se Levanta la medida innominada de prohibición de innovar decretada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2013 y ratificada en fecha 18 de Septiembre de 2013, en virtud de haber cumplido el fin para la cual estaba destinada dado el carácter instrumental de la misma.- TERCERO: No se Condena en Costas conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las partes estuvieron representados la Defensa Pública Agraria (…)” (Sic).
TERCERO: NO SE CONDENA virtud que las partes se encuentran representadas por la Defensoría Pública Agraria

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).



EL JUEZ;

___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

____________________________
GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de diciembre de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada en acta de Audiencia, en el expediente respectivo. (Exp. 0910)
LA SECRETARIA;





Exp. 0910
RJA/GMOA/ur.-