REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente Nro.: 24.164
Motivo: DIVORCIO.
DEMANDANTE: PEREZ COLMENARES JOSE DANIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.309.688, domiciliado El Caserío La Loma de Bonilla, sector Tres Esquina, Parroquia y Municipio Carache, estado Trujillo.
DEMANDADA: VILORIA ALVAREZ CARLA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.518.560, domiciliada en la 3era, calle Los Mangos, sector Murachí N° 26, Santa Rosalia, Municipio Libertador Distrito Capital.
UNICA
Revisadas las actas de la presente causa se observa, que en fecha 29 de febrero de 2012, fue asignado a este Tribunal por distribución, se le dio entrada el 01 de marzo de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora consigna Poder Apud Acta otorgado al Abogado en ejercicio Victoriano de Jesús Hernández Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.157.
En fecha 11 de abril de 2012, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada, para efectuar dicha citación se comisionó al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2012, se libro despacho de citación y boleta a la fiscal octava.
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió y se agregó a las actas la comisión de citación signada con el N° AP31-C-2012-001528, sin cumplir la misma.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se nombro correo especial al Abogado Victoriano Hernández, para que gestionara la citación por medio de cualquier Alguacil o Notario del domicilio de la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se libró boleta de citación de la demandada, entregándose la misma al Apoderado actor en fecha 29 de noviembre 2013.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario en la presente causa, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. A Tal efecto, líbrese boleta Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, al Primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
Sentencia N° 112
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