REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° Y 155°
ACTUANDO EN SEDE “MERCANTIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.
Expediente: 24.462
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2.01, anotado, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CERAMICAS VALERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nro. 27 Tomo 11-A.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 08 de abril de 2014, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el abogado en ejercicio José Contreras Felairan, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil C.A. Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Súper Cerámicas Valera C.A., representada por el ciudadano Carlos Alfredo Rangel González, las partes suficientemente identificadas en autos.
Alega el apoderado Judicial que su representante, de la empresa Mercantil, C.A. Banco Universal en fecha 09 de noviembre del 2012, suscribió un contrato de préstamo a intereses Comercial, con la Sociedad Mercantil Súper Cerámicas Valera, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000), cantidad de dinero que la prestataria, declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción y que se destinaría exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
Que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del documento, la prestaría se obligó a devolver a el Banco la referida cantidad de dinero recibida de Préstamo a Interés, dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, lo cual ocurrió el mismo día de la suscripción del contrato, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de las cuales las primeras veintitrés (23) seria por la cantidad de Veinte Mil Ochocientos treinta y tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 20.833,33) cada una y una última cuota por la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (20.833,41), hasta un total y definitivo cancelación del mismo, siendo exigible la primera cuota al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o de la del desembolso del préstamo a interés, es decir el día 9 de diciembre de 2012 y las demás, en fechas iguales de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera el pago total y definitivo cancelación del préstamo a interés concedido a la prestataria.
La referida cantidad de dinero recibida por la prestataria en calidad de préstamo a interés, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del documento que lo regula, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de Tasa Variable, de la siguiente manera: Durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual, y durante el plazo restante de vigencia del mismo, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las resoluciones emanadas de dicho Organismo, salvo que el Banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período una tasa de intereses inferior a la señalada tasa máxima activa, en cuyo caso, la prestataria aceptó que la misma se consideraría como tasa de interés retributiva aplicable. Se convino igualmente que en el supuesto de hecho de que el Banco Central de Venezuela permitiera a los bancos y demás instituciones financieras, pactar con sus clientes y sin restricciones o límites de ninguna naturaleza, las tasas activas y pasivas, el Banco y la prestataria acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable, seria aquella que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos hubiere determinado el comité de finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, montos y plazos, quedando expresamente referido en el documento, tanto como está compuesto el ya antes referido comité de finanzas Mercantil, como el mecanismo para la determinación de la tasa de interés a aplicar.
Arguye que se convino que durante todo el plazo de vigencia del contrato de préstamo a interés contenido en el documento, la prestataria pagaría a el Banco, los intereses retributivos calculados de la forma prevista en el mismo documento de préstamo, por períodos anticipados de treinta (30) días continuos.
“…Que en caso de dilación en el pago de una cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el contrato, se estableció que la tasa de interés moratoria aplicable, sería la que resultara de suma a la tasa de interés convencional que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, un tres por ciento (3%) anual, y para el caso de que el Banco Central de Venezuela llegare a modificar el porcentaje anual o puntal porcentuales adicionales que los Bancos Universales pudieran cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria sería aquella que resultara de suma el mayor porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora a la tasa de interés retributiva.
En el documento específicamente en su Cláusula Quinta, denominada “Causales de Vencimiento Anticipado de las obligaciones” se estableció que se consideraría de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria en virtud del contrato.
Se desprende en la cláusula séptima del contrato denominada “Finanzas Principal y Solidaria”, que el ciudadano Alfredo Antonio Rangel Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.111, domiciliado en la avenida Principal de la Urbanización la Beatriz, Edificio 44, Piso 5, Apartamento 05-06, Valera, estado Trujillo, declaró que se constituía en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria y a favor de el Banco a fin de garantizar a éste, el fiel cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquel en virtud del referido contrato, en particular, la devolución de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000), recibida en calidad de Préstamo a Interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causaran ; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si lo hubiera; de los gastos de cobranzas, sean éstos extrajudiciales o judiciales; y los honorarios profesionales de abogados en que el Banco tuviese que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresos, fiador que renunció expresa e irrevocablemente a los beneficios de división y exclusión, a sí como a cualquier otro que conceden los Artículos 1.812, 1815, 1819, 1833, y 1836 del Código Civil vigente.
En la Cláusula Décima Cuarta, se estableció que las partes, es decir, la Prestataria y el Banco, así como el Fiador, todos eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, sin perjuicio para el Banco, de acudir a cualquier otro tribunal que resultare competente de conformidad con la ley…”
“…Que en los términos y condiciones que regulan el contrato de Préstamo de Interés otorgado por el banco y la recibe la Prestataria, se encuentran a plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigible su respectivo pagó total de inmediato, ello en virtud de que la Cláusula Quinta del Contrato, tal y como ya se ha señalado con anterioridad, se estableció que dicho Préstamo a Interés se consideraría de plazo vencido, y por lo tanto, perfectamente exigido su pago total e inmediato, si ocurriere, entre otros, la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualquiera de las porciones de interés en las oportunidades en que tales conceptos fueran exigibles, siendo que al cuatro (04) de abril del 2014 la prestataria, ha dejado de pagar, al menos doce (12) de las cuotas mensuales de amortización a capital a las que se obligó en el documento, y al menos, y así mismo, un número sobradamente mayor al de doce (12) de las cuotas de interés mensuales, a las que igualmente se obligó a pagar, ello, tal y como se desprenderá de la discriminación de montos adeudados a los que más adelante se hará expresamente…”
Por lo que acude para demandar a la Empresa Sociedad Mercantil Súper Cerámicas Valera C.A., conjuntamente con el Fiador solidario y principal ciudadano Alfredo Antonio Rangel Salas, para que convenga o en su defecto así lo ordene el Tribunal en dar cumplimiento al referido contrato de préstamo a intereses de que se trata y consecuencialmente le pague a su representada la suma global de QUINIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 520.057,63), adeudado al día cuatro (04) del 2014, la cual se discriminó así:
Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 429.000,01) que corresponde al saldo del Capital del Préstamo a Interés.
Segundo La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.260,63) que corresponde al monto generado por concepto de intereses de Mora sobre el saldo del Capital adeudado del Préstamo a Interés descrito en el documento consignado marcado “B”, durante el período que va desdel día Nueve (09) de Marzo del año 2.013, hasta el día Cuatro (04) de Abril del año 2.014, período éste que a su vez pasó a discriminar así: 1).- Un (1) Período de Treinta y un (31) días, comprendido entre el día 09/03/13 hasta el día 09/04/13, por la cantidad de Bs. 10.781,88, con Tasa de Interés aplicada al 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad de Bs. 437.500,01; 2).- Un (1) Periodo de Treinta (30) días, comprendido entre el día 09/04/13 hasta el día 09/05/13, por la cantidad de Bs. 9.843,75, con una Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el capital adeudado para esa oportunidad de Bs. 437.5000,01; 3).- Un (1) Periodo de Seis (6) días, comprendido entre el día 09/05/13 hasta el día 15/05/13 por la cantidad de Bs. 1.968, 75, con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de BS. 437.500,01; 4).- Un (1) Período de Seis (6) días comprendido entre el día 15/05/13 hasta el día 21/05/13, por la cantidad de Bs. 1.959,75, con Tasa de Interés aplicada del 24% más 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de 435.500,01: 5).- Un (1) Periodo de Diecinueve (19) días, comprendido entre el día 21/05/13 hasta el día 09/06/13, por la cantidad de Bs. 6.113,25, con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad de Bs. 429.000,01; 6).- Un (1) Período de Treinta (30) días, comprendido entre el día 09/06/ 13 hasta el día 09/07/13, por la cantidad de Bs. 9.652,50, con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429.000,01; 7).- Un (1) Periodo de Treinta y uno (31) días, comprendido entre el día 09/07/13 hasta el día 09/08/13, por la cantidad de Bs. 9.974,25, con asa de Interés del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs, 429.000,01; 8).- Un (1) Período de Treinta y Un (31) días, comprendido entre el día 09/08/13 hasta el día 09/09/13; por la cantidad de Bs.9.974,25, con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429.000,01; 9): Un (1) Periodo de Treinta (30) días, comprendido entre el día 09/09/13 hasta el día 09-10-13, por la cantidad de Bs. 9.652,50, con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429,000,01; 10).- Un periodo de Treinta y un (31)días, comprendido entre el día 09/10/13 hasta el día 09/11/13 por la cantidad de Bs. 9.974,25, con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs.429.00,01; 11).- Un (1) Periodo de Treinta (30) días. Comprendido entre el día 09-/11/13 hasta el día 09/12/13, por la cantidad de Bs. 9.652,50, con tasa de Interés aplicada del 25% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs.429.000,01; 12).- Un (1) Período de Treinta (30) días, comprendido entre el día 09/12/13 hasta el día 08/01/14, por la cantidad de Bs. 9.652,50 con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429.000,01;13).- Un (1) Período de Siete (7) días, comprendido entre el día 08/01/14 hasta el día 15/01/14, por la cantidad de Bs. 2.252,25, con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429.000,01; 14).- Un (1) Periodo de Treinta días, comprendido entre el día 15/01/14 hasta el día 14/02/14, por la cantidad de Bs. 9.652,50, con la Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429.000,01; 15).- Un (1) periodo de Treinta (30) días, comprendido entre el día 14702/14 hasta el día 16/03/14, por la cantidad de Bs. 9.652.50, con tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, anual el capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429.000,01; y 16).- Un (1) Periodo de Diecinueve (19) días, comprendido entre el día 16/03/14 hasta el día 04/04/14, por la cantidad de Bs. 6.113,25 con Tasa de Interés aplicada del 24% mas 3% anual, sobre el Capital adeudado para esa oportunidad, de Bs. 429.000,01. Dichos cálculos de intereses se han efectuado de acuerdo a los parámetros establecidos en el Documento de Préstamo, al respecto, y al resultado de la suma de los montos parciales antes referidos se han debitado las cantidades de Bs. 8.610.87, Bs. 468,60, Bs. 7.916,40, Bs. 468,60, Bs. 7.750,00, Bs. 765,38, Bs. 272,16, Bs. 281,16, Bs. 7.083,30 y Bs. 2.058,76, que la Prestataria pagó de fechas 09/03/13, 0814/13, 09/04/13, 09/05/13, 09/05/13, 15/05/13, 21/05/13, 08/06/13, 09/06/13 y 07/07/13, respectivamente, y así mismo se ha imputado una nota de Crédito por la cantidad de Bs. 472,22, efectuada en fecha 07/07/13 para resultar la cantidad adeudada por concepto de intereses ya referida de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 126.260,63).
Así mismo demanda y reclaman los intereses adicionales que se sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVRES CON UN CENTIMO (Bs. 429.000,01), a partir del día (04) de Abril del 2014 el día de pagó definitivo de las obligaciones asumidas por la Prestataria frente al representado, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en ocasión del Préstamo a Interés ya descrito, calculado estos de la forma establecida en el mismo instrumento contentivo de obligación suscrito por la Prestataria y por el Fiador Solidario Principal pagador de las obligaciones aquí demandadas, todos ya debidamente identificados, e incluyendo los tres (3) puntos adicionales por concepto de mora , y para el supuesto de que no pudiera determinarse en la definitiva, y solicitó la determinación de la cuantía de dichos accesorios través de una Experticia completamente del fallo.
Solicitó Medida preventiva de Embargo sobre Bines Muebles, Valorados o Sumados de Dinero que sean propiedad de los codemandados, Sociedad Mercantil Súper Cerámicas Valera, C.A. y Alfredo Antonio Rangel Salas, hasta cubrir la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.196.152,35), doble de la suma demandada, mas los Honorarios Profesionales.
Por último fijó domicilio procesal, estimo la presente demanda en QUINIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 520.057,63), en virtud de la reconversión monetaria, y solicitó fuese ajustada de acuerdo a la inflación, desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la oportunidad del pago definitivo, y que su cálculo se ordene mediante una experticia complementaria del fallo.
En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 20)
Del folio 23 al folio 38, se recibe y agregan al expediente, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, la cual se negaron a firmar las citaciones personales.
En fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado de la parte actora solicitó un computo de los días de despacho trascurridos, la cual fue acordada.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la Secretaria hace constar que recibe de la parte actora escrito de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas escrito mediante la cual solicitó la confesión de la parte demandada. (Folio 46)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que habiendo sido consignado en fecha 22 de septiembre de 2014 el despacho de citación, a partir del día de despacho siguiente al mismo, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, para que el demandado de autos diera contestación a la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; siendo el último día que tenía el mismo para hacerlo el 24 de octubre de 2014, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo el último día, el 21 de noviembre del presente año. Así se establece.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (cursivas del Tribunal)
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.
Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demanda de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Cobro de Bolívares, se encuentra fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.745, todos del Código Civil Venezolano.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar Con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de: EMPRESA “SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CERAMICAS VALERA C.A. y RANGEL SALAS ALFREDO ANTONIO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA DEMANDADA DE AUTOS, EMPRESA “SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CERAMICAS VALERA C.A”, y a RANGEL SALAS ALFREDO ANTONIO a pagarle a la demandante de autos, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., la cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 520.057,63), que comprende: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVRES CON UN CENTIMO (Bs. 429.000,01), que corresponde al saldo del Capital del Préstamo a Interés otorgado. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 126.260.63), que corresponde al monto generado por concepto de intereses de mora sobre el saldo de Capital adeudado del Préstamo a Interés descrito en el documento.
TERCERO: SE ORDENA, la experticia Complementaria del fallo, mediante la Indexación monetaria aplicada al fenómeno inflacionario y su efecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, cuyos expertos deberán tomar como base la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela, y deberá ser aplicada al monto reclamado del capital adeudado, es decir a CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 429.000.01) que corresponde al saldo del Capital del Préstamo a Interés, desde la interposición de la presente demanda hasta que la misma quede definitivamente firme.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. . 026
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