REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.436
Motivo: Nulidad de Matrimonio
Demandante: GARCIA VERA JUAN ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.819.402, con domicilio procesal apartamento No. 01-04, ubicado en el primer piso del bloque 47 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Demandada: ZAVALA JAIMES SOL LIYUNY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.213, empresaria, con domicilio actualmente en el Centro Profesional Plaza Venezuela, Avenida Bogotá, piso 8, apartamento No. 01, Caracas, Distrito Capital.

SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 28 de enero de 2014, se recibió la presente demanda remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Nulidad de Matrimonio.
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sol Liyuny Zavalla Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.566.213, empresaria y con residencia actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha ocho de octubre de dos mil trece (08-10-2013) celebrado por (sic9 ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio No. 78, del Libro de matrimonios respectivo, en razón de ello fijaron su domicilio conyugal en el apartamento No. 01-04, ubicado en el primer piso del Bloque 47 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Manifiesta que a finales del mes de octubre del año 2013, estuvieron en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por razones laborales y personales, estando allí Sol Liyuny Zavala Jaimes, le manifestó que iría a la Prefectura El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de buscar documentos personales que le interesaban, que por casualidad o fatalidad del destino, encontró en sus documentos personales, una copia de un Acta de Matrimonio y al darle lectura a la misma, pudo constatar que se refiere a la certificación de un acta de matrimonio signada con el número 75 del año 2002, celebrado entre la ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes, ya citada y un ciudadano de nombre Ricardo Jesús Parra Pérez, titular de la cédula de identidad No. V- 2.882.674.
Alega el demandante que por error de trascripción figuran en dicha copia fotostática el nombre de Ricardo José Parra Pérez y Ricardo Jesús Parra Pérez, quien es la misma persona que
Ante tal situación, le exigió una explicación a la ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes, relacionado a dicha unión matrimonial y no obtuvo respuesta alguna, diciéndole incoherencias y evadiendo la situación, razón por la cual posteriormente se traslado al indicado registro civil, para verificar este hecho, por lo que solicitó copia certificada de la misma, la cual fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2014, en la cual pudo constatar que si existe dicho matrimonio entre los ciudadanos arribas mencionados, dejándose expresa constancia por el citado registro civil que en la misma acta No presenta nota marginal de sentencia de divorcio.
Asimismo, manifiesta que solicitó copia certificada del acta de matrimonio, expedida el día 17 de enero de 2014, por el Registrador Principal del Estado Mérida, del Libro Duplicado, de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el No. 75 del año 2002, celebrado entre los ciudadanos Ricardo Jesús Parra Pérez y Sol Liyuny Zavala Jaimes, donde se deja constancia expresa que: “ No presentando nota marginal de sentencia de divorcio alguna”.
Conforme al artículo 50 del Código Civil Venezolano Vigente, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, es decir, al existir un impedimento impediente absoluto, en virtud del vinculo existente entre los ciudadanos Ricardo Jesús Parra Pérez y Sol Liyuny Zavala Jaimes, no disuelto por sentencia definitivamente firme, el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes y su persona (Juan Rogelio García Vera), ya identificados, deriva un nulo de nulidad absoluta y así se constituye el objeto de su pretensión.
Manifiesta que cabe destacar que la nulidad del matrimonio viene dada por los hechos antes descritos, al desconocer la existencia previa del matrimonio anterior al por él contraído con la ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes, lo cual le permitiría desligarse íntegramente de las obligaciones conyugales que se derivan de tal unión.
Alega que desde el momento que tuvo conocimiento del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados, se desligaron de forma física totalmente, en razón de lo cual la vía idónea y pertinente es la acción de nulidad absoluta.
Manifiesta que durante tan cortísimo tiempo de su unión matrimonial no obtuvieron bienes que conformen una comunidad de gananciales que vaya a ser producto de una liquidación ni procrearon hijos.
Que en virtud de lo expuesto y por las razones antes señaladas, actuando en su propio nombre, por tener interés legítimo y directo en ello, demanda formalmente a la ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes, ya identificada, para que previo el cumplimiento de las formalidades y participaciones de Ley, convenga en la Nulidad Absoluta del Matrimonio por ellos contraídos, o así sea declarado Nulo por este Tribunal.
Primero: Que se declare la nulidad absoluta del matrimonio que tengo efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 8 de octubre de 2013, asentado bajo el acta No. 78 del Libro respectivo.
Segundo: Que en virtud del pronunciamiento dictado por este Tribunal, se sirva oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora y al Registro Principal, ambos del estado Falcón, para la inserción de la nulidad correspondiente.
Fundamente la presente demanda por el procedimiento ordinario, en un todo conforme a los artículos 50, 122, 125 y 126 del Código Civil Venezolano vigente y la Ley de Registro Civil.
Conforme al artículo 125 del Código Civil, solicita de este Tribunal se sirva dictar la separación de cuerpos y de bienes con la finalidad de suspender la vida en común y que los bienes que se adquieran con posterioridad sean del patrimonio único y personal de cada uno de ellos.
Estima la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00).
En fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado le da entrada, y se formó expediente, se insto a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión, en esta misma fecha el abogado actor consigna los recaudos de la presente acción. (folios 4 al 15).
En fecha 04 de febrero de 2014, se admite la presente demanda, y se emplaza a la demandada para la contestación de la misma. Se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil. Se acordó Librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 05 de febrero de 2014, la parte actora, otorga poder especial apud acta a los abogados Heria Vera Méndez y Hendels García Vera
En fecha 17 de febrero de 2014, se libró despacho de citación de la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo en la misma fecha el apoderado de la parte actora, consigna ejemplar integro del Diario El Universal de fecha 11 de febrero de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió y agrego a las actas Sobre de envío de la empresa MRW, signado con el código de seguridad No. A32288145, consignado a los autos por la abogada en ejercicio Heria Vera Méndez parte actora.
En fecha 30 de Junio de 2014, la ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes, asistida de abogado, mediante diligencia se da por citada en la presente causa..
En fecha 02 de julio de 2014, La ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes, asistido de abogado, consigno escrito de contestación de la demanda, en la que reconoció los hechos alegados por la parte actora, dejando expresa constancia, que su actuación con respecto al matrimonio celebrado en fecha ocho (8) de octubre de 2013, por (sic) ante el Registro Civil de la Parroquia Curumero, Municipio Zamora del estado Falcón, cuya nulidad se solicita, nunca y jamás fue realizada de mala fe, ni para perjudicar derechos del actor, y/o (sic) de terceros, por lo que, solicita muy respetuosamente se sirva usted ciudadano Juez a decidir la presente causa, como de mero derecho y con las instrumentales que reposan en autos, todo a ellos de acuerdo con el artículo 389, del Código Procedimiento civil, así lo solicito expresa y (sic) inequívocamente, en caso que la parte actora manifieste su voluntad y convenga la supresión de lapso probatorio, por ello solicita a su respetada autoridad asó lo acuerde, es todo.
En fecha 04 de Julio de 2014, el apoderado actor, mediante diligencia acepta que se decida la presente causa, con los elementos de pruebas que cursan en autos y así conviene que se realice dentro de los lapsos correspondientes.
En fecha 08 de Julio de 2014, La parte demandada, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Fernando Ruiz Flores. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto, ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita opinión sobre lo solicitado por las partes.
En fecha 15 de Julio de 2014, el apoderado actora mediante diligencia solicitase oficie al Juzgado comisionado, a fin de que devuelvan la comisión de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2014, este Tribunal mediante diligencia, acuerda oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas. Se ofició.-
En fecha 29 de Julio de 2014, el alguacil de este despacho, consigna a las actas Boleta de Notificación debidamente firmada del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibe y se agrega a las actas comunicación emanada Por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Nulidad de Matrimonio incoado por el ciudadano Juan Rogelio García Vera, conforme a lo estatuido en el artículo 50 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal, mediante auto acuerda lo solicitado por las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia decidirá la presente causa, sin la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 388ejusdem y una vez el presente auto adquiera el carácter de firmeza este Tribunal, las partes deberán presentar sus respectivos informes, tal como lo dispone el artículo 511 ibidem.
En la oportunidad para presentar Informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Señala la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sol Liyuny Zavalla Jaimes, ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio No. 78, del Libro de matrimonios respectivo; y que según copia certificada del acta de matrimonio, expedida el día 17 de enero de 2014, por el Registrador Principal del Estado Mérida, del Libro Duplicado, de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el No. 75 del año 2002, la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes se encuentra unida en matrimonio civil con el ciudadano Ricardo Jesús Parra Pérez y Sol Liyuny Zavala Jaimes; que al existir un impedimento impediente absoluto, en virtud del vinculo existente entre los ciudadanos Ricardo Jesús Parra Pérez y Sol Liyuny Zavala Jaimes, no disuelto por sentencia definitivamente firme, el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Sol Liyuny Zavala Jaimes y su persona (Juan Rogelio García Vera), ya identificados, deriva un nulo de nulidad absoluta y así se constituye el objeto de su pretensión; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del matrimonio que tengo efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 8 de octubre de 2013, asentado bajo el acta No. 78 del Libro respectivo.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes, reconoció los hechos alegados por la parte actora, señalando que su actuación con respecto al matrimonio celebrado en fecha ocho (8) de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Curumero, Municipio Zamora del estado Falcón, nunca y jamás fue realizada de mala fe, ni para perjudicar derechos del actor, o de terceros.
La parte actora acompañó a su demanda copia de acta de matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes, en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Zamora del estado Falcón (f. 06), que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1360 del Código Civil; asimismo acompaño copias de acta de matrimonio celebrado ante el registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Mérida, expedida por dicha autoridad civil y el Registrador Principal del estado Mérida, las cuales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativas del matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes y el ciudadano Ricardo José Parra Pérez, en fecha 01 de octubre de 2000.
Dispone el artículo 50 del Código Civil que: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.” (cursivas del Tribunal)
En el caso de marras se hace indispensable comprobar la existencia de los matrimonios celebrados, y la identidad de los contrayentes; y es así como se evidencia claramente de las actas procesales que ciertamente existe un matrimonio celebrado entre Sol Liyuni Zavala Jaimes y el ciudadano Ricardo José Parra Pérez, en fecha 01 de octubre de 2000, ante el registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Mérida, y posterior matrimonio celebrado entre Juan Rogelio Garcia Vera y la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes, en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Zamora del estado Falcón; asimismo se evidencia que se trata de la misma cónyuge contrayente, ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.213, y que se identifica en ambas actas de matrimonio como de estado civil “soltera”, todo lo cual arroja como resultado que para la fecha de celebración del matrimonio entre Sol Liyuni Zavala Jaimes y Juan Rogelio Garcia Vera, la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes tenía un impedimento no dispensable para contraer matrimonio por estar ligada en matrimonio civil con el ciudadano Ricardo José Parra Pérez.
Analizadas como han sido las pruebas documentales traídas a las actas queda probado fehacientemente que se celebró un segundo matrimonio civil sin haber disolución del primer vínculo matrimonial, por lo que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del matrimonio celebrado Juan Rogelio Garcia Vera y la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes, en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Zamora, parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, según acta Nº 78. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano Juan Rogelio Garcia Vera, contra la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes, ya identificados.
Segundo: LA NULIDAD del matrimonio celebrado entre el ciudadano Juan Rogelio Garcia Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.819.402, y la ciudadana Sol Liyuni Zavala Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.213, en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Zamora, parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, según acta Nº 78.
Tercero: CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg Juan A. Marin Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____________
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

Sentencia definitiva No. 023