REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de diciembre 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 del presente mes y año, por los abogados RAMÓN HERNÁNDEZ CAMACHO y JOHNNY AGUILERA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, y vista la promoción de pruebas de inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Trujillo y en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; y siendo que en la presente incidencia se debate sobre el supuesto defecto de forma de la demanda por ausencia de un supuesto documento considerado como fundamental por los demandados, considera este Tribunal que, las inspecciones judiciales promovidas no resultan pertinentes o relevantes con relación al tema debatido en la incidencia, máxime cuando de los particulares promovidos en dichas inspecciones, se observa que, los promoventes pretenden se deje constancia de hechos que resultan ajenos al tema controvertido en la presente incidencia, ya que pretenden demostrar vicios o defectos en el documento promovido como documental fundamental, lo cual constituye materia de fondo en este proceso.
En relación a los límites del juez al decidir la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Expediente No. 94-293, mediante auto de fecha 14 de febrero de 1996, señaló:
“De acuerdo con esos razonamientos, la recurrida, interpretó erróneamente el contenido del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, regulador este último de los requisitos formales que deben llevarse en el libelo de la demanda, al suponer equivocadamente que el juez puede, en la incidencia sobre la cuestión previa de no haberse presentado el instrumento fundamental de la pretensión, entrar a resolver cuestiones sustantivas como lo son, el determinar si la acción deba basarse en determinado instrumento, aún cuando el actor no lo haya planteado así, o resolver si el recaudo que ha sido anunciado y presentado como fundamental, no tenga la cualidad que el demandante le atribuya, pues esas son apreciaciones que no corresponde emitir en esa etapa del proceso, por ser materia de la decisión de fondo. Como consecuencia de lo anterior, el sentenciador de la recurrida interpretó falsamente el artículo 354 eiusdem, al declarar por dicha causa la extinción del proceso afectando así el derecho de defensa de la parte actora, con violación del artículo 15 de ese mismo Código, en cuanto con ello impidió debidamente la natural prosecución del contradictorio judicial promovido por esa parte. Así se declara (…) (Cursivas y resaltado del tribunal)
En virtud de que los apoderados judiciales de la demandada empresa Inversiones Vilchez Monagas INVILMOCA, C.A. pretenden con las inspecciones judiciales promovidas dejar constancias de hechos tendientes a mitigar o enervar el valor probatorio de las documentales promovidas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, circunstancia ésta que atañe a cuestiones sustantivas que debe resolver este juzgador en la sentencia de mérito, toda vez que lo que constituye thema decidendum en esta incidencia es solo simplemente determinar, si las documentales promovidas por la parte demandante como instrumentos fundamentales de su pretensión, tienen tal carácter o naturaleza, es decir, si de ellos deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, a tenor de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este juzgador deberá examinar en la sentencia de esta incidencia si los documentos en cuestión están vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, en otras palabras, deberá considerar como documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara inadmisibles las pruebas promovidas por los coapoderados de la parte demandada, por resultar manifiestamente impertinentes en relación al thema decidendum en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh