P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1150/ MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ DÍAZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.964.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.756.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PROCER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el N° 20, tomo 75-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AYMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.706.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-88.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual negó la prueba de experticia, reconstrucción de los hechos y testigos expertos solicitados por la recurrente (folio 27 y 28).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 29), el cual se admitió en un solo efecto y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 30); correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 04 de diciembre de 2014 y fijó para el día 10 del mismo mes y año, la realización de la audiencia (folio 34).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 35 al 37).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que, respecto a los testigos expertos, debe revocarse la inadmisibilidad, ya que el Juez de Juicio no puede saber su impertinencia, si los mismos no han declarado; sobre la experticia científica, solicita sea admitida porque la entidad de trabajo no tuvo control, ni acceso al expediente administrativo, lo cual se requiere para determinar la enfermedad y sus secuelas, manifestó que ejerció recurso de nulidad, pero fue declarado sin lugar; razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación.
La parte demandante –no apelante-, señaló que la experticia científica es irrelevante, porque los hechos ocurrieron en el pasado (hace 6 o 7 años) y en el expediente administrativo constan las situaciones acontecidas, siendo exagerada la reconstrucción de los mismos; además, las partes pudieron controlar lo que se hizo en ese tiempo.
El auto recurrido negó los medios probatorios promovidos, señalando que:
3. En cuanto a los testigos expertos, se niega, por ser impertinente, ya que el objeto de su declaración va dirigida a situaciones ya determinadas por el órgano competente, además la misma es ilegal, por que el promovente pretende que los testigos den razón sobre una experticia que no ha sido admitida por este tribunal.

4. De la prueba de reconstrucción de los hechos, se niega por impertinente, ya que en las documentales consignadas y en el informe del INPSASEL se encuentra dicha información.
[…]

6. De la prueba de experticia científica, se niega por impertinente, ya que al trabajador se le realizaron las evaluaciones médicas pertinentes por el órgano competente lo cual se encuentra verificado en el expediente administrativo.

Para decidir este Juzgador observa:
1. Respecto a la declaración de los testigos expertos, se desprende del escrito de promoción de pruebas (folio 18) que señala la finalidad de los mismos va dirigida a “explanar su declaración sobre el tipo de lesión, grado de discapacidad y posibles secuelas”, por lo que es falso lo manifestado por el recurrente en la audiencia de apelación, de que el Juez de Primera Instancia de Juicio no podía saber sobre que versaba su declaración para ser declarada impertinente.
Ahora bien, en razón de lo requerido, se declara inadmisible dicha prueba, porque sobre tales aspectos se pronunció el órgano administrativo, mediante decisión que generó cosa juzgada, ya que como manifestó el demandado en la audiencia fue declarado sin lugar la nulidad contra dicho acto administrativo, siendo impertinente lo requerido, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Sobre la reconstrucción de los hechos, se promovió para describir “en qué consistía la labor desempeñada diariamente por la contraparte a la que estaba obligado según el contrato de trabajo, es decir, en base a la descripción de su cargo establecida en el referido contrato”, sin establecer claramente la finalidad de la prueba y su conexión con los hechos controvertidos, en los términos previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara impertinente lo promovido.
3. En relación a la prueba de experimentos, prevista en el Artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primer acápite del escrito de promoción se refiere a la práctica de una resonancia magnética, sin establecer conexión con los hechos controvertidos, por lo que se declara impertinente.
El segundo acápite del escrito de promoción de pruebas pretende “determinar y establecer cuáles son las supuestas secuelas que presenta en la actualidad el demandante”, lo cual excede la finalidad de la prueba, en los términos previstos en la norma ya mencionada, por lo que se declara ilegal, conforme lo previsto en el Artículo 75 eiusdem.
Por todo lo expuesto, al no demostrarse la existencia de las denuncias formuladas por la recurrente y verificándose que los medios probatorios promovidos y discutidos en esta instancia son inadmisibles por ilegales e impertinentes, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 18 de diciembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA