P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1129 / MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
REGULACIÓN DE COMPETENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.935.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA (IPSOFAP LARA), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el N° 28, tomo 15, folio 545; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el N° 25, folio 144, tomo 11, Protocolo de Transcripción.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265.


M O T I V A
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, en razón de la materia (folios 89 al 91), de la cual el actor ejerció recurso de regulación de competencia el 18 del mismo mes y año (folios 92 al 95).
En razón de lo anterior, el Juzgado de primera instancia ordenó la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 109), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero, quien lo recibió el 01 de diciembre de 2014 (folio 112).
Ahora bien, establece el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que propuesta la regulación de competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma, se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, ya que el segundo párrafo de la norma mencionada establece que dicha incidencia no suspenderá el curso del proceso.
Así las cosas, verifica quien Juzga que la primera instancia trasgredió lo dispuesto por la Ley, ya que ordenó la remisión total del expediente, suspendiendo injustificadamente el curso del juicio en desmedro del principio de brevedad y celeridad procesal previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, se insta al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a someterse al principio de legalidad previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que debe cumplir con los actos procesales en la forma prevista en la Ley, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Artículo 25 Constitucional.
Por otro lado, se desprende que la parte demandada en el presente asunto es una asociación civil, en la cual el Estado Lara tiene intereses, y por ende goza de prerrogativas procesales, por lo que la Juez de la primera instancia debió notificar de la sentencia dictada, a la Procuraduría General del Estado Lara, conforme lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, la recurrida debió librar y practicar dicha notificación a los fines de remitir el recurso ejercido, lo cual no efectuó, situación que podría generar la nulidad de todos los actos sucesivos a dicha omisión, por lo que debe corregirse en procura de la estabilidad de los juicios, en los términos previstos en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien Juzga ordena la reposición de la causa, a los fines de que se cumpla con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se ordene la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, de la sentencia emitida; y posterior a ello, proceda a remitir copia certificadas de las actas que requiera conveniente para el conocimiento de la regulación de competencia, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE REPONE la causa a los fines de que se cumpla con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se ordene la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, de la sentencia emitida; y posterior a ello, proceda a remitir copia certificadas de las actas que requiera conveniente para el conocimiento de la regulación de competencia.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que subsane su omisión, y cumplida la formalidad, se someta el asunto nuevamente a distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Lara, en razón de las prerrogativas procesales, a tenor de lo previsto en el Artículo 97 de la Ley que las regula.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria


JMAC/eap