P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2014-754 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO ELIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.647.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SERVI-TRANSPORTE L.C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo 2006, bajo el N° 16, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 116.324.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2013-121 (folios 176 al 181), declarando con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
De dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 182), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Juicio (folio 183).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 14 de agosto de 2014 (folio 186), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 09 de octubre de 2014 (folio 187), la cual se efectuó en presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 188 al 190).
El 20 de octubre de 2014, momento para publicar el fallo escrito, el Juez ordenó diferir el mismo, en razón del reposo médico otorgado, para el día hábil siguiente, fecha en la cual se cumplió con el mismo y ordenó notificar de la decisión a las partes (folios 192 al 197).
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2014, comparecen voluntariamente ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal la intención de llegar a un acuerdo transaccional (folios 200 al 202), del cual este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada quien expone: Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, presento en este acto la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.458, 55) mediante cheque de gerencia, girado contra el Banco de Venezuela, signado con el numero 00007930, de fecha 02 de diciembre de 2014, a nombre del trabajador Miguel Elias. El cual cubre todos los conceptos condenados por la sentencia dictada por este Juzgado.
SEGUNDO: El trabajador y su apoderado judicial toman la palabra y exponen: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto y recibo el monto y la forma de pago en este acto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.458, 55) mediante un cheque de gerencia, girado contra el Banco de Venezuela, signado con el numero 00007930, de fecha 02 de diciembre de 2014, a nombre del trabajador Miguel Elias. Que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 7.458,55, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada reconociendo la sentencia dictada por esta instancia el 21 de octubre de 2014, propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad demandada de Bs. 7.458,55, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2014.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/eap.
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