P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2014-1100 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) REINA DANIELA VALERO SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.061; y (2) NAILETH MARIANGEL MENDOZA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.488.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLO GALLO y CARLA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.427 y 126.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL JOSÉ LAURENCIO SILVA, C.A.; sin más datos de registro que la identifiquen.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-484.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2013-484, en fecha 13 de mayo de 2014 (folios 27), en el que ordena la ejecución forzosa de la decisión, en razón del incumplimiento de la demandada en el acuerdo homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 19), la cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 20).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 24 de noviembre de 2014 (folio 26), y fijó audiencia para el 01 de diciembre de 2014 (folio 29), a la que compareció la parte recurrente, manifestó los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 30 al 32); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que en primera instancia se llegó a un convenimiento con la parte actora, estableciendo una serie de pagos a realizar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quedando pendiente la cuota del 30 de marzo de 2014, día en que no hubo despacho, por lo que al reanudarse el mismo, la accionada consignó, al tercer día, un cheque de gerencia, cumpliendo con su obligación íntegra; pero es el caso que el demandante solicitó la ejecución forzosa de la decisión, la cual fue acordada por el Juez, razón por la cual solicita se revoque dicha decisión, ya que considera que los pagos debían realizarse en el expediente y ante la falta de despacho no podía realizarse el mismo, por lo que debe declarase con lugar la apelación.
Para decidir lo denunciado, este Juzgador observa:
Establece el Artículo 1.713 del Código Civil los términos generales de la transacción, la cual se define como un “contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En el presente caso, la transacción se realizó en un procedimiento judicial (folios 6 al 14), lo cual implica la realización de un negocio procesal, que a falta de estipulación especial, se rige por los mismos principios del proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 255 y 256 eiusdem.
Así pues, en el acuerdo transaccional celebrado, se estableció que la última cuota debía cumplirse el 31 de marzo de 2014, y ante la falta de pago antes de dicha fecha, generaría la obligación del demandado de cumplir íntegramente con los montos pactados, quedando los montos ya pagados como indemnización a las trabajadoras por su incumplimiento.
De lo anterior, se desprende que las partes establecieron la consecuencia económica por la falta de pago oportuno del demandado (cláusula penal), pero no estipularon la forma de computar el tiempo, para el cumplimiento de la obligación; ni las posibles vicisitudes que pudieran afectar al mismo, por lo que debe aplicarle la legislación procesal, como supletoria de la voluntad de las partes.
En tal sentido, al establecerse un término procesal que se cumplió en día que no hubo despacho, debe aplicarse el principio que lo prorroga para el día de despacho siguiente, conforme al Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si en el Tribunal hubo una sucesión de jueces y autos de abocamiento, como ocurrió en el presente caso, se altera el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional, situación que no se puede desconocer para establecer las consecuencias procesales del incumplimiento, lo cual se desprende de las actuaciones registradas en el JURIS 2000, en fecha 10 de abril de 2014.
Entonces, es evidente en la presente causa, que durante los días fijados por las partes para el cumplimiento, no hubo despacho en el Tribunal, información obtenida del calendario del Tribunal que se encuentra en el sistema informático Juris 2000, por lo que no existió el vencimiento previsto para iniciar la ejecución forzosa; y al iniciar la actividad del Tribunal, se concedieron 3 días para impugnar la idoneidad subjetiva del Juez, por lo tanto, la cantidad se consignó oportunamente, cumpliendo con la última cuota prevista (folios 17 y 18).
En consecuencia, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que ordenó la ejecución forzosa de la decisión, en fecha 13 de mayo de 2014 resulta violatorio del debido proceso, ya que no se consideró lo dispuesto en la transacción; el pago realizado por el demandado y la aplicación de los principios fundamentales del procedimiento, señalados en la presente decisión.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido en el presente asunto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-484.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de diciembre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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