REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: KP02-O-2014-000174


PARTE DEMANDANTE: ciudadana DOLORES PEROZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-. 3.541.126.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIRIAN ELENA MARRERO HERNÁNDEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.640-

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogados ANA VELÁSQUEZ, MARÍA MEJÍA, KAREL MARTÍNEZ, FRANCISCO PAREDES y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 58.394, 128.619, 89.363 y 68.219, respectivamente.

DECISIÓN: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora ejerció recurso de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 122 al 132).

Correspondió el conocimiento del asunto, por distribución realizada por la URDD no penal, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dió por recibido el 14 de noviembre de 2014 (folio 119).

Vencidos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, corresponde a quien Juzga pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte actora en su solicitud denunció, lesión al derecho constitucional de recibir prestaciones sociales por el tiempo de servicio cumplido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); afirmó que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales asunto que fue signado con el N° KP02-L-2007-1965, que en el procedimiento se evidencia la existencia de actos, hechos y omisiones dilatorios en todas las actuaciones, lo cual ha generado una lesión a sus derechos.

Alega de igual forma, que no ha podido materializar el cobro de sus prestaciones sociales ante el órgano jurisdiccional, ya que el día en el cual se iba a realizar la ejecución del embargo, se declaró desierto el acto; que existe una sentencia definitivamente firme la cual no se ha materializado. Fundamentó en cuanto de derecho su solicitud, invocando preceptos constitucionales.

Visto lo expuesto por la parte actora, este juzgador se pronuncia en base a lo siguiente:

La acción de amparo constitucional constituye, un recurso extraordinario el cual en virtud de su carácter proteccionista tiene como finalidad restablecer los derechos y garantías constitucionales del agraviado, que pudiesen haber sido vulnerados por un acto, disposición, hecho, acción u omisión realizada por una persona natural, persona jurídica, institución, ente, órgano, norma o tribunal.

Del carácter atribuido a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cualquier solicitud realizada con fundamento a esta norma tiene prioridad, ya que, de existir la posibilidad que un derecho constitucional este siendo violado o sea amenazado, de acuerdo con los preceptos de la carta magna de supremacía y sujeción, el mismo debe ser restablecido a la mayor brevedad posible, por lo cual todas las disposiciones establecidas en la misma son de orden público, teniendo requisitos de admisibilidad particulares a esta acción.

En relación con esto último, la referida Ley, establece en su Artículo 6 los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, los cuales de cumplirse uno o concurrir varios no será admitida la solicitud, por ser una norma de interés público.

Para ser más exactos y a titulo ilustrativo, el Artículo en el supuesto número 5, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.” (negrita nuestra)

Analizado el texto ut supra citado, se extrae que, cuando la persona que solicita la acción de amparo constitucional, haya optado por acudir a la vía jurisdiccional ejerció un recurso ordinario, siendo evidente que consideró que está acción era la idónea para hacer valer su pretensión, considerando la existencia de prelación entre los recursos ordinarios y extraordinarios, primero deben ser agotados los primeros para proceder a ejercer los segundos, por lo cual la solicitud debe ser declarada inadmisible.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de la acción de amparo, manifestó en su escrito, que existe una causa pendiente por cobro de prestaciones sociales, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada KP02-L-2007-1965.

De igual forma, consignó copias certificadas del expediente de primera instancia que consta del folio 36 al 107, en el cual se puede verificar que existe sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales incoada por la aquí solicitante, debe señalarse también que la causa se encuentra en estado de ejecución.

Es preciso aclarar que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo, perteneciente al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, institución pública que goza de prerrogativas y privilegios procesales, por tener interés directo la República, por lo cual la medida de embargo de los bienes de dicha institución, no podría ejecutarse debido a que hay una disposición en el Artículo 75 en de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que le otorga inembargabilidad a este instituto.

Ahora bien, se observa que con la finalidad de garantizar los derechos de la actora, en los folios 104 y 105, el Juez de primera instancia convocó una audiencia extraordinaria con ambas partes, para discutir con la demandada la inclusión en su presupuesto anual, del monto dinerario adeudado a la actora por cobro de prestaciones sociales, en virtud de ser una institución sujeta a una planificación financiera anual, por lo cual es claro que aun se encuentra activo el procedimiento en primera instancia.

Retomando lo establecido acerca de las causales de admisibilidad, ha quedado manifiesto que la actora en ocasión anterior ejerció un recurso ordinario por vía jurisdiccional, cuyo procedimiento aun no ha tenido su finalización. Respecto a esto, la Sala Constitucional ha sido reiterativa, manifestando en sentencia N° 371 de fecha 26/07/2003, lo siguiente:

“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesta de hecho contemplado en el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo”.


Finalmente, al verificarse que no fue agotada la vía ordinaria y teniendo el juez el ejercicio de la tutela constitucional, queda establecido que el procedimiento idóneo para definir la situación jurídica de la actora es el que se encuentra pendiente en primera instancia, por lo cual el solicitante debe hacer uso todos los medios de defensa que le otorga la Ley para ejercer sus derechos, a fin de agotar la vía ordinaria y ver satisfecha su pretensión. Así se establece.

En consecuencia, realizadas las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inamisible la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional, ejercido en fecha 13 de noviembre de 2014 en contra del Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 08 de diciembre de 2014.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO