REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000836

PARTE RECURRENTE: NESTLE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 513, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, dentro del procedimiento administrativo N° 025-2011-01-193 a favor del ciudadano Orlando Yepez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.809.065.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 111 al 125 pieza 2).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 162 pieza 2).

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 513, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, dentro del procedimiento administrativo N° 025-2011-01-193, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1. En relación al Vicio de inmotivación

Señala la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A., que éste vicio alegado, se concreta en virtud que La Inspectora del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa que se ataca, “…hizo caso omiso…” de la defensa expuesta, concretizada en el hecho de que el ciudadano ORLANDO JOSÉ YEPEZ ARAUJO al momento de la terminación de la relación laboral, no gozaba del fuero especial de inamovilidad previsto en el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, por devengar más de tres salarios mínimos.

Para decidir este Juzgador observa:

Respecto de los casos de inmotivación, el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó en sentencia Nº 514 de fecha 16/03/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”. (Negritas del Tribunal).

Así, de acuerdo a lo expuesto, debe entenderse que la inmotivación ocurre cuando en la decisión, en este caso Providencia Administrativa, no se indica el fundamento de hecho, ni el de derecho apreciado por el Inspector del Trabajo para resolver el fondo de la controversia sometida a su conocimiento o alguno de sus aspectos fundamentales.
Así, en el caso de marras, al folio 158 de la pieza 1, se observa que en el acto administrativo presuntamente viciado, la Inspectora del Trabajo señala entre otras cosas sobre la valoración de las pruebas de las partes lo siguiente:

“De los recibos de pago consignados por el actor marcados “A y B”, Recibos de Pagos debidamente suscritos por la empresa accionada a nombre del trabajador, donde se demuestra que el salario básico del mismo no excede el monto máximo establecido como límite para estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional . Es por lo tanto que este Órgano Administrativo en pleno uso de sus facultades procede a valorar las mismas de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Cívil Vigente. (omissis).

En cuanto a la documental identificado con la letra “E” la cual es un acta donde se deja constancia que el día 24 de agosto del año 2011, el trabajador llego a cumplir con su horario de trabajo a las instalaciones de la empresa no dejándolo entrar por lo que se quedo cumpliendo con el horario establecido en las afueras de la empresa, en vista de que la parte Accionada no impugno la documental in comento Es por lo tanto que este Órgano Administrativo en pleno uso de sus facultades procede a valorar la misma de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Cívil Vigente. (omissis).

Identificados con la Letra “A” recibos de pagos emanados por la empresa a nombre del trabajador donde efectivamente se aprecia que el mismo devenga un salario superior al de tres (03) salarios mínimos esto debido a que le fueron aumentados sus ingresos a través de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa, no obstante, para el momento en que es decretada la prórroga del Decreto de Inamovilidad su salario no excede los tres (03) salario mínimos, esto a que siempre se tomo como salario mínimo el establecido dentro de este decreto de Inamovilidad y no los beneficios que un trabajador pude recibir a través, de las convenciones colectivas, además de que este mantiene su status de mecánico,... (omissis)

De los extractos citados, se puede constatar en forma notable, que al contrario de lo señalado por la recurrente, el órgano administrativo del trabajo no hizo caso omiso a la defensa alegada y si resolvió motivadamente la defensa expuesta en sede Administrativa, indicando tanto los motivos de hecho por los que aprecia y desecha las pruebas, como los de derecho sobre la interpretación del Decreto de Inamovilidad aplicable al ciudadano ORLANDO JOSÉ YEPEZ ARAUJO para el año de su despido, criterio `este con el cual coincide quien decide, dado que el aumento salarial fue posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral y su posterior prórroga, circunstancia que no modifica lo dispuesto inicialmente por éste, observándose además, el hecho de que el trabajador mantenía su mismo cargo; en consecuencia, se desecha la presente delación. Y así se decide.

2.- Con respecto a la Indeterminación absoluta.

Aprecia quien juzga, que la recurrente indicó conjuntamente dos errores de juzgamiento distintos: “Incongruencia Positiva” e “Indeterminación absoluta de lo condenado”. Ello es así, porque el primero está referido al exceso que comete el Inspector sobre la pretensión, extralimitando la condena. El segundo, indica la imposibilidad de cumplir una condena por resultar indeterminada la obligación que se ha de satisfacer.

No obstante, tal circunstancia no es suficiente para declarar improcedente la denuncia expuesta, ya que dicha declaratoria constituye un excesivo formalismo que opera en contra del derecho de acceso a la justicia que tiene la parte actora, ello en virtud, que del análisis de los autos, se aprecia que la recurrente fundamentó, la denuncia del vicio de indeterminación objetiva, por considerar que la decisión no fue expresa, positiva y precisa.

Bajo esa situación, la recurrente señala en la fundamentaciòn del recurso de nulidad “…que la forma de decidir del órgano administrativo el conflicto suscitado, lejos de otorgar una decisión apegada a derecho, y que no dejase lugar a dudas, ha creado una controversia aún mayor, con una decisión de imposible ejecución…”

Además indica que “…la providencia incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, pues la frase ‘cualquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, [la considera] de imposible ejecución, pues es amplia, subjetiva y sin definición la condenatoria.”

Para decir éste Juzgador observa:

En el dispositivo de la Providencia Administrativa 513 de fecha 29 de febrero de 2012, se ordena “…el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) hasta la efectiva reincorporación”. (f.156, p1).

Además establece, que dicho pago debe hacerse conforme a lo previsto en la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Por ultimo, hace referencia en el dispositivo del Acto Administrativo que se recurre, que se fija el tercer día hábil para el cumplimiento de lo ordenado.

De manera que, a criterio de este Sentenciador, no existe indeterminación alguna sobre la obligación de dar, establecida en la Providencia Administrativa bajo revisión, pues de manera expresa, clara y precisa indica que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación. Aclarando que el pago en cuestión debe efectuarse conforme lo indica el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social que cita, es decir, incluyendo todas las acreencias laborales que se originen por una prestación de servicios efectivamente realizada. Condenatoria que no merece mayor determinación, pues la entidad de trabajo conoce a precisión las obligaciones dinerarias que derivan de la ejecución de labores que debió prestar el trabajador, de acuerdo a su puesto de trabajo y horario.

Así, al no haber constatado el vicio sub examine se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 025-2011-01-00193; por lo que se declaran improcedentes los vicios denunciados por la recurrente en la Providencia Administrativa Nº 513. Así se decide.-

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala la demandante recurrente en relación al vicio de motivación, que el juez de juicio considero que el órgano administrativo había motivado de manera suficiente y circunstanciada su decisión, sin embargo no tomó en cuenta que al valorar las pruebas promovidas y dictar la dispositiva, la Inspectoría desestimó el hecho convenido en el procedimiento, relacionado a que la asignación salarial que recibía el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral superaba el límite salarial planteado en el decreto de inamovilidad laboral vigente para dicha oportunidad, fundamentándose en que el aumento del salario se había efectuado por la aplicación de la convención colectiva que regia la relación laboral entre las partes, lo cual de modo alguno constituye una condición señalada en el decreto presidencial para establecer el ámbito de aplicación del mismo, ya que el salario devengado por el trabajador era de Bs. 4.805 mensual, lo que es equivalente a Bs. 160,16 diarios, constituyéndose de esta manera un hecho realidad no controvertido por las partes, superándose con creces el tope de tres salarios mínimos establecidos en el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo.

Asimismo alegó que el a quo no atendió en su decisión el referente jurisprudencial emanado de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la determinación de la jurisdicción correspondiente para conocer los casos de la estabilidad relativa o absoluta contenida en la Ley y el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, como las sentencias N° 00311 de fecha 22 de febrero de 2007 y la número 01580 de fecha 05 de noviembre de 2009 en las que de manera evidente se afirma que el salario a tomarse en cuenta para la aplicación del decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo, deben incluirse todas las incidencias generadas por el trabajador, que componen la totalidad del salario.

Por lo anterior, considera que debe ser revisada la sentencia dictada en primera instancia, ya que por los hechos planteados anteriormente resulta evidente la procedencia del vicio de motivación denunciado.

Con relación al vicio de indeterminación absoluta, manifestó que el Tribunal de juicio omite el aspecto central que causa dicho vicio, ya que el órgano administrativo al condenar los conceptos, ordenó el pago de los salarios caídos y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada, lo cual causa una indeterminación absoluta de lo condenado, dado que con dicha orden se engloban conceptos que se causan única y exclusivamente por la prestación efectiva del servicio, lo que contraría el carácter meramente indemnizatorio de los salarios caídos, razones por las que considera que no puede entenderse que a partir de la indemnización por pago de salarios caídos, pueda generarse o causarse otro concepto de carácter legal o convencional, ya que la Ley a través de su pago sólo sanciona al empleador con el pago de los salarios caídos.

IV
PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A los folios 28 al 64 pieza 1, del folio 100 al 176 pieza 1, rielan escrito de solicitud presentado por el ciudadano Orlando Yepez por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando amparo laboral con motivo del despido del cual fue objeto por parte de la recurrente, así como actuaciones administrativas referentes a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Rielan del folio 60 y 61, del folio 69 al 88 pieza 1, recibos de pagos, emitidos por la recurrente a favor del actor, correspondiente a los periodos: 10/01/2011 al 28/08/2011, de los cuales se desprende entre otras cosas pagos de sueldo básico, bono nocturno, domingo promedio, bonificación especial, complemento utilidades, día feriado, horas extras feriadas, bono vacacional, vacaciones, antigüedad, indemnización preaviso, intereses causados, intereses capitalizados, utilidades.

A los folios 89 y 95, cursan listados de marcajes.

Del folio 96 al 99, riela homologación de convención colectiva en fecha 13 de julio del 2011

Corre a los folios 138 al 141, actuaciones administrativas referidas al procedimiento sancionatorio de multa impuesto a la recurrente, por desacato a la orden de reincorporación del ciudadano José A. Lugo.

V
OPINION FISCAL

El Ministerio Publico, en la oportunidad de emitir su opinión señalo que aún cuando el trabajador demostró con sus documentales que cursan al folio 57 y 59 que estaba incluido en la protección al inicio de la vigencia del decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 8.768, posterior a ello, de forma sobrevenida se habría producido la perdida de la cobertura de la protección por incrementos salariales contemplados en la convención colectiva como lo señala expresamente la impugnada Providencia Administrativa Nº 513 del 29/02/12, de lo cual se deduce -a falta de argumentación- que el aumento no respondió a una maniobra aplicada a un caso individual, por lo que emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recurso, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el asunto, se observa que la parte recurrente en su escrito de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 513, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ORLANDO YEPEZ, señalando que el mencionado acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que incide en el vicio de inmotivación e incongruencia, que conllevan a su nulidad, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Asimismo dicha Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite.

En este orden de ideas, debe analizarse los recibos de pago del salario mensual devengado por el trabajador a cambio de la labor que ordinariamente ejecutó, a los fines de determinar cuáles conceptos se encuentran incluidos dentro del salario previsto para la función asignada al trabajador, en el caso analizado el trabajador percibía un salario básico y se analiza el salario básico mensual que percibió en el mes anterior a su despido, es decir, en el mes de julio de 2011, ya que fue despedido el 25 de agosto de 2011, dichos recibos cursan en autos consignados por la empresa recurrente en el procedimiento administrativo y dado que no fueron desconocidos por el trabajador, quedó demostrado con éstos la conformación del salario devengado por el trabajador en el cargo de mecánico, apreciando este Juzgado que forman parte del salario básico mensual devengado por el trabajador dentro de su jornada ordinaria, los conceptos denominados en el recibo del salario: “remuneraciones” “bono nocturno” “domingo promedio”, “contribución servicio de ahorro”, “descanso por comida”, “compensación 4to grupo” y “tiempo de viaje”, por ser salarios asignados a la función ordinaria desempeñada por el trabajador dentro de su jornada normal, sin adicionar otros conceptos que con carácter o no permanente devengaba el trabajador según las jornadas especiales cumplidas por éste, que podrían forma parte de su salario normal más no de su salario básico, observándose en consecuencia, que el salario básico devengado en el mes de julio de 2011 por el trabajador estuvo constituido por el monto cuatro mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.805,54).

Ahora bien el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, en el cual se sustentó la providencia administrativa impugnada, en su artículo 4º regula quiénes se encuentran exceptuados de su aplicación, reza:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

De conformidad con la citada norma quedan exceptuados de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, excepción invocada por la empresa recurrente, en tal sentido, el salario mínimo vigente para la fecha del despido se encontraba en Bs. 1.548,22 según 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, decreto Presidencial Nro. 8.167; en consecuencia, quedarían exceptuados de la inamovilidad laboral los trabajadores que devengan un salario básico mensual superior a Bs. 1.548,22, en el caso en estudio, el trabajador para la fecha del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.805,54, monto salarial que supera los tres salarios mínimos mensuales requeridos por el Decreto Presidencial y por ende, se encontraba dentro de la excepción de inamovilidad laboral prevista en el referido Decreto, por ende, no gozaba de la inamovilidad laboral especial invocada, constatándose que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al afirmar que el solicitante gozaba de inamovilidad laboral especial, sin comprobar debidamente el monto del salario básico mensual devengado por el trabajador. Así se decide.
Así las cosas, verificado como fue el vicio en que incurrió el órgano administrativo y el mismo no fue declarado por él a quo, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 513, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ORLANDO YEPEZ, y demás actos subsiguientes a dicho acto administrativo.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, y a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, ocho (08) del mes de diciembre de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, 08 de diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez
KP02-R-2014-000836