REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001059
PARTE DEMANDANTE: JOSE VIRGILIO PIÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.719.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, MARCOS RODRIGUEZ y JIMMY RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.862, 53.291 y 138.600, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: OPERADORA DE HOTELES TIFFANY C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de marzo del 2005, inserto bajo el N° 24, Tomo 19-A, con ultima modificación en fecha 30 de enero de 2009, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER RIZZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.094.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 26 al 29).
El 05 de noviembre de 2014, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 34 al 36).
Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2014, el presente asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 27 de noviembre de 2014 la celebración de la Audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y se dictó el Dispositivo oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 38 al 40).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó, que para la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudo comparecer por presentar problemas de salud, consignando constancia médica respectiva.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Expuso, que la parte demandada llego a la audiencia 20 minutos después del anuncio, asimismo señaló que la apoderada judicial de la demandada al momento de realizar sus alegatos manifestó que había asistido al centro hospitalario el día 19 y no el 20, fecha en la que se celebró la instalación de la audiencia preliminar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga procederá a pronunciarse sobre la causa de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, por ser documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Jennifer Rizza, compareció el día 20/10/2014 ante el Hospital Central UAMP, Servicio de Emergencia de Adultos, Barquisimeto, Estado Lara, por presentar cuadro clínico de diarrea aguda febril. Así se establece.
Por todo lo anterior se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27/10/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones ya que las partes se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes (08) del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. José Tomas Alvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, 08 de diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
KP02-R-2014-001059
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